STSJ Cataluña 470/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2016:712
Número de Recurso6313/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución470/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8006008

mm

Recurso de Suplicación: 6313/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 28 de enero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 470/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Gerardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 30 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 95/2014 y siendo recurridos Corporació Catalana de Mitjans Audiovisuals, S.A. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Don Gerardo contra CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada desde el 1 de mayo de 1989, en virtud de contratación que luego ha devenido indefinida y de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de redactor superior y con un salario mensual de 3.425,70 euros brutos, con prorrata de gratificaciones extraordinarias (contrato de trabajo, folios 234-235 y hojas de salario, folios 256 a 270, no controvertido). SEGUNDO.- Con anterioridad a mayo de 1989 y desde 1984, el actor prestó servicios, de forma continuada, para CATALUNYA RADIO, luego fusionada por absorción con la ahora demandada, en la Delegación de Tarragona. Paulino, ahora jubilado, era desde 1983 el delegado de esta entidad en Tarragona, que contactó con el actor para que fuera redactor deportivo, si bien éste no dependía del delegado de Tarragona, que no controlaba su actividad, ni conocía sus condiciones de trabajo, sino que dependía de Barcelona. En agosto de 1986 el actor sustituyó al delegado, por vacaciones de éste. Hasta el año 1987 no se abrió la delegación de Tarragona, de forma que hasta entonces, tanto el delegado como el actor, trabajaban en sus respectivos domicilios. Disponían de una unidad móvil, un vehículo (testifical de Paulino, delegado de Tarragona desde 1983 y jubilado desde 2007).

En esos años anteriores a suscribir el contrato laboral de mayo de 1989, es decir de 1984 a 1988, el actor presentaba unas minutas por honorarios a Catalunya Radio, para el cobro de los servicios prestados. Dichas minutas variaban en función de las entrevistas, las transmisiones, las crónicas o las colaboraciones que hiciera cada mes, resultando por ello importes muy distintos. A partir de 1986 hay facturas por importes fijos, aunque también existen algunas variantes (minutas y facturas, a folios 100 a 154, por reproducidas).

El actor desde febrero de 1988 y hasta abril de 1989 estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, pasando a partir de mayo de 1989 a ser alta en el Régimen General, como empleado de CATALUNYA RADIO, SRG., SA. (informe de vida laboral y de cotización, folios 155-156, por reproducido).

TERCERO

Mediante comunicación escrita de fecha 13 de septiembre de 2013, la entidad demandada ha notificado al actor la extinción de su contrato de trabajo, en virtud de expediente de despido colectivo, concluido con acuerdo entre las partes en el período de consultas, por concurrencia de causas económicas, de producción y organizativas. Los efectos de la extinción lo son de 30 de enero de 2014 (comunicación obrante a folios 179 a 196 y 238 a 255, por reproducida).

CUARTO

El actor está reclamando en la demanda diferencias en el complemento por antigüedad, del período de enero/2013 a julio/2014, en cuantía de 3.395, 07 euros, cantidad no discutida por la demandada para el caso de que se estimara la demanda (aclaración efectuada en el acto del juicio).

QUINTO

La demanda de conciliación administrativa previa se presentó en fecha 28 de enero de 2014, celebrándose el intento conciliatorio, sin avenencia, en 8 de mayo de 2014 y presentándose la demanda origen de estas actuaciones en fecha 29 de enero de 2014 (folios 86 y 1)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación del Gerardo, sobre la base de un único motivo, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, y se alega infracción del artículo 1.1, 1.2, 8 y 29.3 del estatuto de los Trabajadores y 49 del Convenio colectivo de empresa, así como la doctrina del Tribunal Supremo concretada en la sentencia de 19 de enero de 2014 . El recurso ha sido impugnado por la representación de CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS S.A.

La cuestión objeto del recurso aparentemente radica en determinar si el trabajador tiene derecho a percibir unas determinadas diferencias el concierto de antigüedad, pero -en la práctica- la discusión consiste en establecer si durante un periodo en que prestó servicios para la demandada antes de formalizar la relación laboral existió -o no- contrato de trabajo, aunque no formalizado, en razón a los servicios profesionales prestados. En efecto, según se deduce de los hechos declarados probados en 1-9-1984 el recurrente comenzó a prestar servicios, de forma continuada, para la demandada y para desempeñar tareas de redactor deportivo. Cuando posteriormente, en fecha 3 de mayo de 1989, se suscribe contrato de trabajo por cuenta ajena, la categoría reconocida es también la de redactor Deportivo.

La pretensión de la demanda es que se reconozca a los servicios prestados durante dicho período -entre septiembre de 1984 y mayo de 1989- el carácter de laborales por cuenta ajena y en consecuencia se abone las diferencias en concepto de antigüedad del ultimo año trabajado. La sentencia, tras desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, entra en el fondo del asunto, entiende que en el periodo debatido no existió relación de carácter laboral y, en consecuencia, desestima la pretensión de la demanda.

SEGUNDO

Conviene señalar que la sentencia reconoce expresamente que ha existido prestación de servicios de forma voluntaria y retribuidos, si bien razona que no ha existido dependencia y ajenidad. Ciertamente nos encontramos ante un contrato de aquellos que la doctrina viene considerando situado en las "zonas grises del derecho del trabajo", por estar en los límites entre una relación laboral y una relación de carácter civil o mercantil.

Para solventar la cuestión hemos de acudir a las notas que el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye al contrato de trabajo, cuando señala que son trabajadores a los efectos de la norma legal quienes voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, descripción esta de la que la doctrina extrae como rasgos definitorios del contrato de trabajo -además de su carácter personal y voluntariola retribución, la ajenidad y la dependencia.

Estas notas han dado lugar a una abundante jurisprudencia que viene definiéndolas y configurando el contrato de trabajo, cuestión a menudo bastante compleja. A la vista del supuesto que estudiamos, conviene analizar la doctrina jurisprudencial relativa a profesiones liberales, como seria el presente caso, a cuyo fin es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 (RCUD 5319/2003 ) que resume la doctrina existente en los siguientes términos:

"Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra. Estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.

Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989 ), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995 ); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996 ); y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del...

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