STSJ Cataluña 1146/2016, 19 de Febrero de 2016

PonenteMARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA
ECLIES:TSJCAT:2016:565
Número de Recurso6053/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución1146/2016
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8038295

mm

Recurso de Suplicación: 6053/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 19 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1146/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de junio de 2015 dictada en el procedimiento nº 823/2014 y siendo recurrida Delfina . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por DÑA. Delfina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión de 871,60.- € mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con efectos de 1.6.2014, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- Dña. Delfina, nacida el NUM000 .73 y con D.N.I. nº NUM001, fue declarada en situación de Incapacidad Permanente en grado de absoluta por enfermedad común por resolución de 10.12.2010. Su profesión habitual era Camarera-restauración. 2º.- Las lesiones que dieron lugar a dicha declaración fueron: "Trastorno distímico de inicio temprano, DSM-IV: 300.4; Síndrome por estrés postraumático crónico DMS-IV: 309.81; Clínica significativa con interferencia sobre su funcionalidad global".

  1. - Iniciado por la Entidad Gestora expediente revisión por mejoría, fue reconocida médicamente por el ICAMS determinándose las siguientes lesiones: "Distimia sin clínica limitante para una actividad laboral en estos momentos".

    En su base el I.N.S.S. dictó resolución el 31.5.2014 declarando a la actora no afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados debiendo dejar de percibir la pensión al día siguiente de la resolución.

    Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 18.7.2014 que agotó la vía administrativa.

  2. - Las lesiones que padece actualmente la actora son: " Trastorno depresivo mayor recurrente y grave".

  3. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 871,60.- € mensuales, con efectos de efectos, en su caso, de 1.6.2014, existiendo conformidad de ambas partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada en la demanda, declaró que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, revocando la resolución de la entidad gestora que había declarado que se encontraba afecta del grado de total para su profesión habitual, como revisión por mejoría de la absoluta anteriormente reconocida, condenando a la parte demandada al abono de la pensión correspondiente. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad gestora recurrente insta la supresión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, aludiendo a que no se aporta documento alguno de Centro de Salud Mental que justifique tal trastorno.

Concurre un primer óbice de carácter formal que impide la estimación de la revisión propuesta, por cuanto no ha sido propuesta la redacción alternativa del factum al que aquélla se refiere, instándose su supresión, lo que conduciría a que la resolución de instancia quedase huérfana de descripción de las lesiones padecidas por la actora en la actualidad. Al respecto, procede recordar la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a los requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica instada, cuales son, resumidamente: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos;

2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007, 8 de julio de 2.008, 18 de enero, 25 de enero, 26 de enero, 8 de febrero, 31 de marzo, 15 y 19 de abril, y 30 de septiembre de 2.010 ).

No obstante lo anteriormente expuesto, y ciñéndonos a la supresión interesada, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13, 15, y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las...

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