STSJ Cataluña 585/2016, 2 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:1215
Número de Recurso5987/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución585/2016
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2014 - 8019541

RM

Recurso de Suplicación: 5987/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 2 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 585/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 23 de junio de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 299/2014 y siendo recurrida Casilda . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de junio de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Estimar la demanda de incapacidad permanente interpuesta por Casilda contra el INSS, declarando a la parte actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente con una base reguladora de 579,21 euros mensuales y con fecha de efectos 16 de octubre de 2013, condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- Casilda, nacida el NUM000 de 1970, es afiliada a la Seguridad Social con nº NUM001, y se encuentra en situación asimilada al alta, por paro involuntario, en el régimen general.

  1. - Su profesión habitual es ayudante cocina. 3.- Según dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluaciones Mèdiques i Sanitàries (ICAMS), de 16 de octubre de 2013, presentaba las lesiones siguientes: fibromialgia con funcionalismo conservado; trastorno adaptativo sin interferencia significativa, por lo que en fecha de 5 de noviembre de 2013 fue dictada por el INSS resolución en la que se acordó que las lesiones descritas no constituyen una incapacidad permanente en ningún grado de incapacidad por lo que resolvió que no procede declarar a Casilda en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.

    Contra dicha resolución, la parte actora interpuso reclamación previa, desestimada por el INSS en fecha 4 de marzo de 2014.

  2. - La parte actora padece las siguientes lesiones (informe médico pericial, folio 38): Algias generalizadas, acompañadas de intolerancia a mínimos esfuerzos.

    Diagnosticada de fibromialgia. El proceso fibromiálgico actualmente se ha reagudizado, con exacerbación del dolor, astenia severa, positividad de los 18 puntos gatillo. Este proceso se etiqueta de grado III-IV.

    Presenta además artralgias migratorias, cefaleas recurrentes, mialgias generalizadas, fatiga prolongada tras ejercicio leve, trastornos de la concentración y la memoria, dificultades de conciliación del sueño, sueño poco reparador (fraccionado) que conforman un deterioro cognitivo.

    A ello se asocia un trastorno ansioso depresivo, con un intento de autolisis en este año 2015, con trastorno del sueño (insomnio de conciliación) anhedonia, desesperanza, ideas de ruina e inutilidad, desarrollado sobre una base patológica de trastorno de la conducta.

  3. - La base reguladora de la prestación sería, en caso de estimarse la demanda, de 579,21 euros y la fecha de efectos 16 de octubre de 2013."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que reconoce a la parte actora el derecho a prestación por incapacidad permanente absoluta, interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación que basa en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y articula en un único motivo, dedicado a la revisión del derecho aplicado por la Juzgadora "a quo", efectuando denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, que considera infringido por cuanto la documentación de la demandante evidencia limitación para la realización de su actividad laboral sin que se acredite que la psicopatología precise control por Centro de Salud Mental. El recurso ha sido impugnado de contrario.

Para el correcto análisis del caso enjuiciado, debe partirse del concepto de incapacidad permanente de nuestro sistema de seguridad social, fijado en el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y graduado en los grados que recoge el artículo 137 del citado texto legal, que, en tanto, sea desarrollado, deben entenderse remitidos a la regulación transitoria que mantiene la disposición transitoria quinta bis de la misma ley, en particular en el apartado quinto, en el que se describe el grado de absoluta solicitado.

Según el primero de los preceptos citados, la declaración de una incapacidad permanente, exige la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137. A tenor del apartado cuarto del art. 137 LGSS, deberá valorarse el profesiograma laboral del trabajador, que deberá ponerse en relación con las lesiones padecidas, resultando de dicha conjunción de elementos la existencia del grado de total para la profesión habitual en caso de apreciarse una notoria merma de capacidad para seguir desempeñando con normalidad las tareas...

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