STSJ Andalucía 2533/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:14360
Número de Recurso2356/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2533/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2356/14, sent.2533/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de octubre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2533 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Marino, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Dominguez Vallejo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 0413/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en demanda declarativa de derecho, se celebró el juicio y el 26 de febrero de dos mil catorce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Marino presta servicios, con categoría profesional de conserje, en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía. Su jornada de trabajo es de lunes a viernes de 8 a 15 horas.

SEGUNDO

La relación laboral del actor se rige por el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía.

TERCERO

El actor solicitó la realización de trabajo a turno, la cual le fue denegada. Los conserjes que desarrollan trabajo a turno perciben mensualmente el plus de turnicidad ascendente en 2011 a 160,54 €. De los 23 conserjes que prestan servicios con el actor, 14 desarrollan trabajo a turnos. CUARTO.-Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión declarativa del derecho a "realizar el trabajo a turnos (con inclusión en la RPT", se alza el demandate por el cauce de los apartados a) b) y c) del art 193 LRJS, solicitando la nulidad de la sentencia por insuficiencia en el relato histórico; proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, los 1º; como la infracción del art. 26.4.4.1 del VI Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía con el argumento de que se trabaja en equipo pues la prestación de servicios es con rotaciones luego, concluye el recurrente, debe prestar servicios como el resto de sus compañeros y debe percibir el correspondiente complemento, abonándosele desde enero del 2012.

SEGUNDO

Solicitada la nulidad de la sentencia, por la vía del apartado a) del art. 193 LRJS, por ser insuficientes los hechos declarados probados en la sentencia y existir una falta de motivación, infringiendo lo dispuesto en los arts. 97.2 LRJS en relación con los arts. 24 y 120 CE entendemos que no concurre motivo de nulidad alguno.

La declaración de hechos probados, representa en la jurisdicción social un requisito básico y constitutivo de la sentencia, la cual es nula si el mismo no aparece incorporado a la sentencia o si se hace constar con tal género de dudas, vaguedades o imprecisiones que impidan una concreción clara de los hechos y circunstancias fundamentales de cada pretensión, como base fáctica necesaria, para la adopción de la solución jurídica o como antecedente para su impugnación ( SSTS 8 de febrero de 1.980 y 20 de octubre de

1.986 ); debiendo declarar probados las sentencias todos los hechos necesarios para fundar sus resoluciones y también cuantos antecedentes y circunstancias se relacionen con la cuestión litigiosa, para que puedan ser valorados por la Sala para pronunciarse sobre todas las cuestiones jurídicas planteadas, requisito que es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no autoriza un examen libre de lo resuelto por la Magistrada de instancia, a quien no se puede sustituir en la función de valoración general de las pruebas practicadas bajo los principios de inmediación y oralidad.

Sin embargo, la anulación de la sentencia sólo es necesaria cuando las omisiones sean esenciales y no puedan subsanarse por vía de la revisión de los hechos declarados probados, por una apreciación errónea de la prueba documental aportada, conforme al art. 193. b) LRJS, pues como declara la STS de 11 de diciembre de 2.003 (RJ 2004/2577) "En forma más garantizadora que en la Ley Orgánica del Poder Judicial ( artículo 248.3) y la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ( artículo 209, que no hace referencia a hechos probados) la Ley de Procedimiento Laboral manifiesta en su artículo 97.2 que el juzgador «apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión». Esta obligación de motivar el factum en la sentencia laboral, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez en la formación de su convicción o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción. En términos generales basta con decir que la motivación fáctica -y también evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado habrá de ser precisada en cada caso concreto ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1994 ). Constituye, de otro lado, la nulidad un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación cause indefensión.".

En este caso se solicita la nulidad de la sentencia por no especificar la jurisprudencia aplicable al caso de autos, lo que per se no constituye dato fáctico alguno, y que además puede subsanarse mediante la denuncia de infracción de jurisprudencia, ex art. 193.c) LRJS, de la sentencia; lo mismo acontece respecto a la supuesta insuficiencia fáctica, subsanable por vía de la revisión del relato histórico, ex art. 193.b) LRJS, luego procede la desestimación de este motivo de recurso.

Respecto a la alegación sobre el art. 95.2 LRJS no es un mandato sino una simple posibilidad, entre otras, ante un conflicto interpretativo del Convenio.

TERCERO

El recurrente pretende sea adicionado al HP 1º el que se presta servicios a turnos en el centro que está y que realizada la petición de ser adscrito al trabajo a turnos se informó favorablemente y con efectos económicos desde el 1-1-12, a lo que no se puede acceder al ser predeterminante del fallo, amen de ser conjeturas al margen de la norma aplicable -art. 26 VI Convenio-. Supone una cuestión...

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