STSJ Andalucía 3156/2015, 11 de Diciembre de 2015

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2015:14252
Número de Recurso442/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3156/2015
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Rº. 442/15 -AU- Sent. 3156/15

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

------------------------------------------+

En Sevilla, a once de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 3156 /2.015

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Claudio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Cádiz, dictada en los autos nº 175/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente contra el Servicio Público de empleo Estatal, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el nueve de diciembre de 2014, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El actor, Claudio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad social nº NUM001, trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Telefónica de España S.A.U. desde el 30 de diciembre de 1983.

SEGUNDO

Causó baja en la empresa el 29 de septiembre de 2012, tras la tramitación de expediente de regulación de empleo con nº NUM002

TERCERO

Tras solicitar alta en la prestación por desempleo, se dictó resolución por el Servicio Publico de Empleo Estatal en fecha 9 de noviembre de 2012 estimatoria de la prestación, en la que se reconoce prestación durante 720 días sobre una base reguladora diaria de 106,94 €, y efectos desde 30 de septiembre de 2012 a 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

Para el cálculo de la base de cotización se ha tomado el promedio de las bases de cotización de los últimos 180 días, resultando una base de 106,94 €, reguladora diaria:

Año 2012

2012

2012

2012

2012

2012 TOTALES

Mes

9

8

7

6

5

4

Nº de días cotizados

29

31

31

30

31

28

180

Base cotización Contingencias comunes

3153.75

3262.50

3262.50

3262.50

3262.50

3045.00

19.248.75

Base Cotización desempleo

3153.75

3262.50

3262.50

3262.50

3262.50

3045.00

19.248,75€

Del uno de marzo al veintinueve de septiembre cotizó: 19.248,75 €. El demandante cotizaba por mensualidades de treinta días, independientemente de los días que tuviera el mes, y según el certificado de empresa desglosado sería:

Año

2012

2012

2012

2012

2012

2012

2012

Mes

9

8

7

6

5

4

3

Nº de días cotizados

29

30

30

30

30

30

1

Base cotización Contingencias comunes

3153.75

3262.50

3262.50

3262.50

3262.50

3045.00

108.75

Base Cotización desempleo

3153.75

3262.50

3262.50

3262.50

3262.50 3045.00

108.75

QUINTO

Presentada reclamación previa el día 9 de noviembre de 2012, entendiendo que debió computarse los seis últimos meses completos cotizados, se dicta resolución expresa el 22 de enero de 2012 denegatoria y confirmatoria de la prestación que tiene solicitada.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se declarara que la base reguladora de la prestación por desempleo que le había sido reconocida ascendía a la cantidad de 108,75 € diarios, en lugar de los 106,94 € reconocidos en vía administrativa. En el recurso formula un único motivo al amparo del artículo 193. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia infringido lo dispuesto en los artículos 211 y concordantes de la Ley General de la Seguridad Social .

Esta Sala se había inclinado mayoritariamente, en asuntos idénticos al ahora debatido, por inadmitir el recurso de suplicación interpuesto en ocasiones anteriores, acudiendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de enero de 2012 y de 5 de octubre de 2010 . No obstante, esta Sala tiene conocimiento de la entrada, últimamente, de numerosos recursos en que se plantean la misma cuestión que ahora se somete a solución, pudiéndose citar al respecto los recursos número 317/14, 469/14 y 755/14 y otros muchos posteriores, y lo mismo ha ocurrido en otros T.S.J., como el de Madrid, que ha conocido de esta misma cuestión en sentencias dictadas el 8 y 10 de octubre de 2014, entre otras, o el T.S.J. de CastillaLa Mancha en sentencias de 30 de septiembre y 2 de octubre de 2014 . En consecuencia, creemos que en aplicación de la doctrina que se deduce de las sentencias del T.S. ya citadas, ahora sí cabe entrar a conocer del fondo de la cuestión controvertida, en aplicación de lo dispuesto en el art.. 191.3.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entendiendo que ya si es notoria la afectación general.

Para la solución de la cuestión controvertida vamos a estar, por razones de seguridad jurídica en cuanto no hay acontecimiento alguno que imponga un cambio de criterio, a lo ya resuelto por esta misma Sala en sentencia de 15 de mayo de 2014, con remisión a las de 2 de octubre de 2009 y de 8 de marzo de 2012, cuyos argumentos y criterio pasamos a reproducir. En concreto, en la primera de las citadas se declaró: "Considera que el primero de los preceptos referidos remite al último, en el que se establece un cómputo de 180 días que deben entenderse como naturales al no existir norma alguna que disponga cosa distinta, e independientemente de que a virtud de las normas de cotización se cotice o no por meses de 30 días. No como hace la sentencia, que considera que el periodo de 184 días naturales anteriores a la situación de desempleo del actor equivalen a 180 días, por lo que la base inicialmente calculada era correcta y debió desestimarse la demanda.

Es claro por tanto que la cuestión debatida viene a ser la del divisor a emplear a los efectos del cálculo de la base reguladora correspondiente a las prestaciones por desempleo reconocidas al trabajador. La cuestión ha sido resuelta por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de octubre de 2008, con cuyos términos mayoritarios manifiesta su conformidad esta Sección, habida cuenta de la emisión de un voto particular discrepante respecto de la misma:

"Para aclarar la cuestión sobre la que discrepan las partes es preciso señalar que el calculo que la Entidad Gestora ha realizado para obtener la base reguladora de 94,59 euros día resulta de haber tomado como base de cotización: 2 días del mes de enero de 2007: 199,74 euros, 31, 30, 31, 30 y 31 días de los meses de diciembre a agosto, respectivamente: 2897,70 x 5, y 25 días de julio: 2336,86. La parte actora pretende que su base reguladora se obtenga de computar a ese periodo con base mensual de cotización de 30 días, a razón de 2.897,70 euros/mes en el año 2006 y los dos días de enero por el mismo importe aplicado por la entidad gestora.

Debemos comenzar diciendo que, efectivamente, como refiere el juez de instancia, esta Sección ya se ha pronunciado en la materia, en la sentencia que ya hemos recogido anteriormente, con un criterio distinto al que aquí expone el recurso. Es más, la Sección 3ª de esta Sala y Tribunal se ha pronunciado en sentencia de 14 de abril de 2008 en sentido contrario. También, otras sentencias de otras Salas se ha pronunciado en sentido estimatorio de la pretensión del beneficiario, como la del TSJ de Valencia, de 18 de febrero de 1992, si bien debemos advertir que en ese momento no estaba en vigor la LGSS 1994 y que la Ley 31/84, en su art.

9.1 no recogía 180 días sino seis meses últimos del periodo de cuatro años sobre el que operaba la duración de la prestación. Diferencia que fue advertida por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 6 de marzo de 1995, entre otras, que, como ya expone el recurso, acogieron el mismo criterio que las anteriormente mencionadas

Pues bien, ello nos obliga a tener que reconsiderar nuestra doctrina a la vista de los extensos y razonados argumentos que se ofrecen por la parte recurrente, por las siguientes razones.

Nuestro sistema de Seguridad Social se caracteriza por las notas de universalidad, obligatoriedad y uniformidad. Se trata de un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad, la prohibición de la arbitrariedad y el derecho a la asistencia y a prestaciones sociales suficientes para situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, según dispone el art. 41 CE . Más concretamente, el nivel de protección del desempleo se identifica por el principio de proporcionalidad entre salario percibido, cotización realizada y prestación percibida, según refleja el art. 204 LGSS, en el que se fija el objeto de la protección contributiva, como la de sustituir las rentas dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada. Es en este nivel de protección en el que la relación entre cuota y prestación es automática, aunque no es necesaria respecto de todas y cada una de las prestaciones que proporciona nuestra sistema de Seguridad Social, como ya ha recordado la doctrina constitucional, al decir que ".......La cotización no es, en nuestro sistema de Seguridad Social, ni una

aportación que asegure automáticamente una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 595/2017, 5 de Julio de 2017
    • España
    • 5 Julio 2017
    ...de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 442/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en autos nº 175/2013, s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR