STSJ Andalucía 3090/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2015:14236
Número de Recurso2226/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución3090/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 2226/15-L, sent. 3090/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA, CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a tres de Diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3090 /15

En el recurso de suplicación interpuesto por SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla en sus autos núm. 1.132/14; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJO (CGT), en demanda de tutela de la libertad sindical, se celebró el juicio y el 20 de marzo de dos mil quince se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando el derecho de los miembros del comité de empresa de Sitel Ibérica Teleservices SAU, en el centro de trabajo de Sevilla, a disponer de los descansos legales cuando hayan hecho uso del crédito horario sindical para poder desempeñar sus funciones de forma correcta y eficaz, ordenando que cese el comportamiento discriminatorio y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración, debiendo abonar la indemnización de los daños y perjuicios causados en cuantía de 6.000 euros.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La cuestión planteada en el presente procedimiento afecta a los miembros del comité de empresa de Sitel Ibérica Teleservices SAU que tienen su centro de trabajo en el local que la empresa posee en la Avda. República Argentina de Sevilla y que hacen uso del crédito horario sindical. 2.- El Convenio Colectivo del Sector de Contac Center, contempla en el artículo 24 el derecho al descanso de 10 minutos, considerados como tiempo de trabajo efectivo cuando la jornada diaria (o alguno de sus tramos) tenga una duración continuada de 4 a 6 horas y de 20 minutos si fuera de 6 a 8 horas.

Además el artículo 54 del citado convenio colectivo, establece el derecho a una pausa de 5 minutos por cada hora de trabajo, considerado como tiempo efectivo de trabajo, al personal de operaciones que desarrolle su actividad en pantallas.

  1. - En septiembre de 2014, la empresa ha sancionado a los representantes de los trabajadores, en el centro de trabajo citado, con amonestación, al considerar un exceso en los descansos y pausas, cuando dichos representantes los disfrutan en los días que se ha hecho uso del crédito sindical."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de que fuera declarado el derecho de los miembros del comité de empresa de SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. del centro de trabajo de Sevilla a disponer de los descansos legales cuando hayan hecho uso de crédito horario sindical, el cese de la conducta discriminatoria y la condena a una indemnización, se alza el demandado por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denunciando la infracción del art. 8.1 . y 2. f) g) h) j) K) y l) LRJS con el argumento que el conflicto excede del ámbito de la Comunidad Autónoma pues no solo afecta al centro de trabajo de Sevilla ya que la recurrente utiliza idéntico criterio, en todos los centros de trabajo, respecto del exceso de tiempos de descanso y pausas de PVD.

SEGUNDO

A fin de resolver la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto del recurso partimos de que "la cuestión que se debate afecta exclusivamente a los representantes de los trabajadores que hacen uso del crédito horario" y que son "los miembros del comité de empresa de Sitel Ibérica Teleservices SAU que tienen su centro de trabajo en el local que la empresa posee en la Avda. República Argentina de Sevilla y que hacen uso del crédito horario sindical" con lo que si el requisito constitutivo para que esta Sala pueda conocer sobre un proceso de tutela de la libertad sindical es que sus efectos no se extiendan a un ámbito territorial superior al de esta Comunidad Autónoma, entendemos que concurre en las pretensiones de la demanda de tutela de libertad sindical por los miembros el comité de empresa de SITEL en Sevilla, de modo que la acción ahora ejercitada, en la que se impugna una práctica empresarial que afecta a un concreto comité de empresa, del centro de Sevilla, no es, por tanto, subsumible en aquellas cuestiones de cuyo conocimiento en instancia a través de los procedimientos legalmente atribuidos tiene asignados la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pues los efectos directos del procedimiento no se extienden a un ámbito territorial superior al de una CC.AA., sino que, al no afectar a toda la empresa el nivel territorial no es superior al de una CC.AA.; solamente inciden de forma directa en las relaciones entre SITEL y un concreto comité de empresa cuyos miembros son sancionados cuando disfrutan del descanso en los días que han disfrutado del crédito horario al considerar la empresa que se produce un abandono del puesto de trabajo.

En suma, sostenemos que la competencia objetiva para conocer del objeto de esta causa corresponde primero al Juzgado Social de Sevilla y de este recurso de suplicación a esta Sala de lo Social de l Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y no a la de la Audiencia Nacional, pues el ámbito litigioso carece de afectación nacional, y la competencia objetiva se fija atendiendo al ámbito territorial de afectación del conflicto jurídico, en el caso un Comité de Empresa, representante de los trabajadores de solo una provincia (por todas, STS 11-12-2000 EDJ 2000/55065, el órgano competente para conocer sobre las irregularidades, que se hayan producido, es necesariamente el del lugar en que las mismas se produjeron).

TERCERO

El recurrente denuncia la infracción de los arts. 24 y 54 del Convenio Colectivo para el sector del Contact Center, como de la jurisprudencia concretada en la STS 22-5-12 y con el argumento de que el citado Convenio diferencia los descansos obligatorios de las pausas de PVD (pantalla visualización datos), pues uno está en el capítulo el tiempo de trabajo y la otra está en el capítulo de prevención, seguridad y salud en el trabajo, de modo que solo tienen derecho a los descansos y a las pausas los trabajadores que efectivamente han realizado su jornada delante de pantallas de visualización de datos. Concluye en que el representante que hace uso de sus créditos sindicales y por tanto no acude a su puesto de trabajo -no permanecen ante PVD- no genera el derecho a las pausas de visualización y así quien ha utilizado las primeras siete horas de la jornada como horas sindicales no puede en la octava hora tomársela como descanso al sumar los 20#del art. 24 los 40#de pausa...

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