SAP Guipúzcoa 221/2015, 17 de Diciembre de 2015

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2015:1006
Número de Recurso2264/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución221/2015
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-12/000030

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.018.42.1-2012/0000030

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2264/2015 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 9/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Benjamín y Elisenda

Procurador/a/ Prokuradorea:INMACULADA BENGOECHEA RIOS y INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado/a / Abokatua: Mª LUISA DE ARRIBA FERNANDEZ y Mª LUISA DE ARRIBA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Matías, Nicolasa, María Dolores, María Cristina y Juan Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO, JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO

Abogado/a/ Abokatua: PABLO GOROSPE VELASCO, PABLO GOROSPE VELASCO, PABLO GOROSPE VELASCO, LUIS HERNANDEZ RODRIGUEZ y PABLO GOROSPE VELASCO

S E N T E N C I A Nº 221/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 9/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia, a instancia de D. Benjamín y Dña. Elisenda (apelantes), representados por la Procuradora Dña. Inmaculada Bengoechea Ríos y defendidos por la Letrada Dña. María Luisa de Arriba Fernández, contra Dña. María Cristina (apelada-impugnante), representada por el Procurador

D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y defendida por el Letrado D. Luis Hernández Rodríguez, y D. Matías

, D. Juan Carlos, Dña. Nicolasa y Dña. María Dolores (apelados-impugnantes), representados por el Procurador D. José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo y defendidos por el Letrado D. Pablo Gorospe Velasco; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de febrero de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de febrero de 2015 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda íntegramente interpuesta por Doña María Cristina que actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios formada por ella y sus hermanos Don Matías, Don Severino, Doña Angelica, Doña Eugenia, Doña Nicolasa, Don Juan Carlos y Doña María Dolores frente a Don Benjamín y Doña Elisenda se declara que:

La finca registral número NUM002 de Aia propiedad de los demandados se halla afecta como predio sirviente y a favor de la finca registral NUM003 propiedad de la comunidad hereditaria de la fallecida Doña Natividad,que será predio dominante, de una servidumbre de paso de personas,animales y vehículos consistente, " en un camino que parte de la carretera Orio-Aia, en la parte Oeste del predio sirviente, atraviesa el mismo de oeste a este en pista de hormigón que termina en el CASERIO001 . Dicho camino tiene una longitud de cuatrocientos metros y una anchura de tres metros aproximadamente. El uso de dicho camino o pista de hormigón corresponderá asimismo al dueño de la finca sirviente, siendo en consecuencia el uso compartido con el propietario del predio dominante. Al finalizar dicha pista de hormigón, en la parte Norte del CASERIO001 o DIRECCION001, el camino se bifurca en dos, uno de ochenta y cinco metros de largo y cuatro metros de ancho que enlaza en sentido oeste-norte con el predio dominante y termina en éste, de uso exclusivo de la finca dominante, y otro de setenta y cinco metros de largo y cuatro metros de ancho que enlaza en sentido oeste-este con el predio dominante, lo atraviesa y continua fuera de la finca por su lindero este, de uso compartido entre finca dominante y finca sirviente.

Que dicho camino de servidumbre tiene el trazado que se recoge en el plano topográfico elaborado por la Ingeniera Técnica en Topografía Doña Ascension, unido a la escritura de compraventa otorgada por Doña Natividad en fecha 24 de agosto del 2001, ante el notario de San Sebastián Diego María Granados Asensio bajo el número 2905 de su protocolo.

Se condene a los demandados a reponer el camino de servidumbre a su estado primitivo, mediante la apertura de una camino de servidumbre de 4 metros de anchura que pase por delante de la fachada norte del caserío denominado DIRECCION001 a una distancia máxima de 6 metros de dicha fachada y que continúe en trazo recto y llano, hasta el linde entre ambas fincas, de conformidad con el trazo de dicho camino de servidumbre reflejado en la ortografía de la Diputación Foral de Gipuzkoa del año 2002, todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Que desestimándose la demanda reconvencional interpuesta por Don Benjamín y Doña Elisenda frente a Doña María Cristina, Don Matías, Don Severino, Doña Angelica, Doña Eugenia, Doña Nicolasa, Don Juan Carlos y Doña María Dolores, debo absolver y absuelvo a Doña María Cristina, Don Matías, Don Severino, Doña Angelica, Doña Eugenia, Doña Nicolasa, Don Juan Carlos y Doña María Dolores de todos los pedimentos formulados de contrario, todo ello sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

El 21 de abril de 2015 se dictó auto de aclaración de la resolución anteriormente mencionada, cuya parte dispositiva dice así:

" DECIDO : COMPLEMENTAR la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015 en el sentido de subsanar la misma en cuanto a su encabezamiento y donde se dice: "en el que han sido partes DOÑA María Cristina representada por el Procurador Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo", debo decir: "en el que han sido partes DOÑA María Cristina quien actúa en nombre propio y en beneficio de la comunidad de propietarios formada por ella y sus hermanos DON Matías, DON Severino, DOÑA Angelica, DOÑA Eugenia, DOÑA Nicolasa, DON Juan Carlos Y DOÑA María Dolores representada por el Procurador Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo ". Asimismo debo completar la misma en su antecedente de hecho segundo en los siguientes términos: "Admitida a trámite la demanda reconvencional mediante Decreto de 8 de mayo de 2012 se dio traslado a la parte demandante para que contestara a la misma lo que hizo mediante escrito presentado por el Procurador Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en su nombre y representación el día 8 de junio de 2012, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba solicitando se dictare sentencia desestimando la demanda reconvencional con imposición de costas a los demandadosactores reconvencionales. De igual manera mediante escrito de 7 de septiembre de 2012 presentado por el Procurador Don José Ignacio Amilibia Ortiz de Pinedo en nombre y representación de Don Matías, Don Juan Carlos, Doña Nicolasa y Doña María Dolores se contestó a la demanda reconvencional, en la que, tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación, terminaba solicitando se dictare sentencia desestimando la demanda reconvencional con imposición de costas a los demandadosactores reconvencionales y se estime la demanda principal conteniendo los siguientes pronunciamientos (que en aras de su brevedad se dan por reproducidos y que constan en los folios 776 a 778 de las presentes actuaciones)" ."

TERCERO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 24 de noviembre de 2015.

CUARTO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

El Ilmo Juez del Juzgado de Primera nº 2 de Azpeitia pronunció sentencia, en fecha 25 de febrero de 2015, en la que, en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución, estimaba la demanda interpuesta por Dª María Cristina y otros ejercitando una acción confesoria de servidumbre de paso y desestimaba la demanda reconvencional interpuesta por D. Benjamín y Dª María Cristina ejercitando una acción de deslinde y una acción reivindicatoria.

La sentencia es objeto de recurso de apelación por la representación de los demandados-reconvinientes que interesan su revocación y el dictado de una nueva sentencia por la que se desestime la demanda y se estime íntegramente la demanda reconvencional interpuesta, con condena a la parte demandante-reconvenida al abono de las costas en ambas instancias.

La parte apelante basa su recurso sobre las alegaciones que, en síntesis, son las siguientes:

  1. - Existe un supuesto de prejudicialidad contencioso-administrativa, dado que, en el caso de que se ratifique judicialmente la existencia de un camino público, no cabría hablar de servidumbre privada en el tramo correspondiente por incompatibilidad jurídica de ambas figuras.

  2. - Se han infringido las normas procesales relativas a la admisión de prueba en clara contravención de los arts. 335.1, 336.1 y 4, 337.1, 338 y 339.2 LEC generando indefensión a sus representados y viciando de nulidad el procedimiento. El Juez de instancia admitió dos pruebas periciales propuestas por la parte...

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