SAP Girona 614/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJUAN MORA LUCAS
ECLIES:APGI:2015:1333
Número de Recurso873/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución614/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Núm. 873/2015

CAUSA : JUICIO RÁPIDO Nº 873/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 614/2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª ADOLFO JESUS GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS

D. JAVIER MARCA MATUTE.

D. JUAN MORA LUCAS

En la ciudad de Girona a veintitres de noviembre de dos mil quince.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona, en la causa Juicio Ráodio nº 58/2015, seguidas por delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, coacciones y falta de injurias habiendo sido partes el recurrente Debora asistido del Letrado D. Susanna Castelví, representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y el Ministerio Fiscal, y como recurrido Jesús Luis, asistido del letrado Carles Herrera Plana y representado por el Procurador Carlos Sobrino Cortés actuando como Ponente el Magistrado, D. JUAN MORA LUCAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Girona del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 8 de abril de 2015, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:

"Que condeno a Jesús Luis como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P ., sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 4 días de localización permanente en domicilio alejado y diferente del de la víctima y a indemnizar a Debora en la cantidad de 175 euros por las lesiones causadas, más los intereses del artículo 576 L.E.C .

Que absuelvo a Jesús Luis del delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 C.P .

Que absuelvo a Jesús Luis del delito de coacciones del artículo 172.2 C.P .

Que absuelvo a Jesús Luis de la falta de injurias del artículo 620.2 C.P ."

TERCERO

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2015 por la representación de Debora, alegando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba, solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a Jesús Luis como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 C.P . en concurso ideal con un delito de coacciones del art 172.2 C.P . a la pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y permiso de armas durante tres años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto a Doña. Debora durante tres años y que indemnice a esta en la cantidad de 175 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones sufridas, con imposición de costas.

Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 4 de mayo de 2015 por el Ministerio Fiscal alegando como motivo de impugnación infracción de normas del ordenamiento jurídico, solicitando se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condene a Jesús Luis como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer previsto y penado en el artículo 153.1 C.P . a la pena de doce meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y permiso de armas durante tres años, prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación por cualquier medio respecto a Doña. Debora durante tres años, con imposición de costas.

CUARTO

Admitidos los recursos de apelación se dio traslado del mismo a las partes.

Por escrito de fecha 13 de mayo de 2015 la representación procesal de Jesús Luis interesó su desestimación, en atención a los argumentos que constan en sus respectivos escritos.

QUINTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

QUINTO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

RECURSO DE Debora

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como único motivo del recurso la errónea valoración de la prueba realizada por la juez de lo Penal. Refiere el recurrente que la juez de lo Penal considera más creíble la versión de los hechos que hace el Sr Jesús Luis, cuando la misma incurre en contradicciones entre lo declarado en juicio y lo declarado en sede de instrucción, entendiendo el recurrente que el Sr Jesús Luis ha introducido una nueva versión de los hechos que aporta otras posibles causas de las lesiones que sufre la Sra Debora . Entiende que la juez de lo Penal ha entendido más creíble la versión de los hechos del Sr Jesús Luis sin entrar a valorar, realizando el recurrente un análisis de las contradicciones existentes a su juicio en la declaración del Sr Jesús Luis . Entiende además el recurrente que la versión de los hechos que da la Sra Debora, sobre cómo se produce la agresión se ve corroborada por la pericial forense practicada en fecha 17 de febrero de 2015, entendiendo que las lesiones de la Sra Debora son compatibles en cuanto al mecanismo de producción y fecha con lo que relata la misma.

SEGUNDO Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-. Asimismo, debe también señalarse, al hilo del motivo de impugnación alegado por el recurrente, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que " El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. "; y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 que señala " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia".

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción...

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