SAP Vizcaya 714/2015, 28 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:2450
Número de Recurso128/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución714/2015
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/017621

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0017621

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 128/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 589/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Eduardo

Procurador/a / Prokuradorea: ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA

Abogado/a/ Abokatua: JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA

S E N T E N C I A Nº 714/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 589/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. ASIER ENÉRIZ ARRAIZA, contra D. Eduardo, apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ALVARO GONZALEZ CARRANCEJA y defendido por el Letrado D. JOAQUIN CARDENAL URDAMPILLETA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de diciembre de 2014 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia:

  1. Es declarada la nulidad de la cláusula "suelo" incluida en el/los contrato/s de préstamo objeto de este litigio. 2º. Y es desestimada íntegramente la petición de condena a la devolución de las cantidades que hubiesen sido abonadas a la entidad bancaria en aplicación de dicha cláusula hasta su declaración judicial de nulidad. Las costas son impuestas a la entidad bancaria demandada.

Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN . Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.

Así lo mando y firmo."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de lo Mercantil y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 128/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 16 de diciembre de 2015, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PRIMERO.- OBJETO DE CONTROVERSIA EN ESTA ALZADA:

  1. De la sentencia recurrida : La sentencia dictada en la instancia ha estimado sustancialmente la demanda presentada por D. Eduardo frente a la Caja Rural de Navarra Sociedad Cooperativa de Crédito. Declara la nulidad de la condición general de la contratación que fija un tipo mínimo de referencia en el interés variable, contenida en la cláusula tercera del préstamo hipotecario para adquisición de vivienda particular y subrogación hipotecaria y novación de 21 de julio de 2011, que se identifica como cláusula suelo del 2,25%, al acogerse esta acción individual de nulidad en aplicación de la normativa contenida en la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Directiva 93/13 del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 y 8 de septiembre de 2014 . Desestima la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula suelo que se anula en base a la doctrina jurisprudencial citada. E impone las costas procesales de la primera instancia a la entidad bancaria demandada porque que hay una estimación sustancial siendo que la petición de devolución es accesoria a la principal de nulidad de cláusula suelo.

  2. De los motivos de apelación: Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la demandada Caja Rural de Navarra SCC al entender que la sentencia de instancia no es ajustada a derecho, al incurrir en error en la valoración de la prueba en cuanto al control de transparencia y al control de abusividad. Asimismo impugna la imposición de las costas procesales de la primera instancia.

SEGUNDO

DEL DOBLE CONTROL DE TRANSPARENCIA DE LA CLÁUSULA SUELO: I.- Planteamiento: La entidad bancaria apelante alega que el Magistrado a quo ha incurrido en error al haber anulado la cláusula suelo examinada pese a superar el doble criterio de transparencia (la documental reflejada en los arts. 5.5 y 7 de la LCGC y la real del art. 8 LCGC).

Se ha cumplido el control de inclusión porque la cláusula suelo está debidamente resaltada y destacada, en apartado propio, en letra negrilla y en mayúsculas, unido a la concurrencia de oferta vinculante entregada al prestatario por correo electrónico. Así como el control de comprensibilidad y accesibilidad atendiendo tanto al perfil del demandante, de profesión abogado con la vida laboral que obra en autos y conocedor en materia financiera y de contratación, como a las demás circunstancias: en cuanto a la previsibilidad de que el tipo de interés mínimo entrara en juego a otro plazo era escaso porque el euribor en el momento de la contratación del préstamo estaba a niveles muy cercanos al suelo o incluso por debajo de éste, en relación con el diferencial pactado del euribor del 1,20%; no se inserta de forma conjunta con la cláusula techo; ni con una abrumadora cantidad de datos a los efectos de que se diluya o quede enmascarada. Por lo que la cláusula suelo de interés mínimo de Caja Rural de Navarra supera el doble filtro de transparencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 sobre la transparencia a efectos de incorporación al contrato.

    201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 LCGC.

    202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

    203. Las condiciones generales sobre tipos de interés variable impugnadas, examinadas de forma aislada, cumplen las exigencias legales para su incorporación a los contratos, tanto si se suscriben entre empresarios y profesionales como si se suscriben entre estos y consumidores-, a tenor del artículo 7 LCGC.

    1. Sentado lo anterior cabe concluir:

      1. Que el cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. b) Que la transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.

      223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

      224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza.

    2. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

      1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios...

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