SAP León 150/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2016:462
Número de Recurso90/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00150/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0003933

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000799 /2015

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ

Abogado:

Recurrido: Luis Francisco, Pilar

Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA

Abogado: MARTA MEJIAS LOPEZ

SENTENCIA Nº 150/16

Ilmos. Sres.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a 3 de Mayo de 2016.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº 799/2015, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 90/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ILDEFONSO DEL FUEYO ALVAREZ, asistido por el Abogado D., y como parte apelada, DON Luis Francisco Y DOÑA Pilar, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CRISTINA DE PRADO SARABIA, asistido por el Abogado D. MARTA MEJIAS LOPEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 8 de

Septiembre de 2015 sentencia en el procedimiento Ordinario nº 799/2015 conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: " FALLO. ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Cristina de Prado Sarabia presentaba en nombre y representación de Luis Francisco y Pilar contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y en consecuencia declaro la nulidad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés recogida en la estipulación financiera 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el día 29 de noviembre de 2007 y a la restitución de las sumas percibidas en su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda, y condeno a la demandada al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada ha sido recurrida por la representación del BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma,, se señaló la audiencia del día 27 de Abril de 2015 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria, Banco Popular S.A., demandada en esta litis, ha recurrido la sentencia

que estimó las pretensiones de la demanda exponiendo diversos motivos de impugnación de la misma. Alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Falta de motivación de la sentencia por no aludir a la condición de los prestatarios como personas con amplios conocimientos jurídicos y financieros teniendo en cuenta la profesión de ambos (abogada y oficial del Registro de la Propiedad) presumiéndoles formación suficiente que le permitían conocer al momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario las condiciones del mismo y las obligaciones que asumían. Cita la infracción del art. 120.3 de la Constitución y del art. 218 de la LEC y pide la revocación de la sentencia por tal motivo.

  2. Error en la valoración de las pruebas. Se argumenta que no se puede aceptar que la redacción de la

claúsula que contempla el tipo de interés del préstamo hipotecario y su revisión sea confusa

Se extiende en otros argumentos tratando de convencer que se ha cumplido el doble requisito de control de inclusión y control de transparencia de las condiciones del contrato y, concretamente, de la cláusula del interés variable, siendo consciente la parte prestataria de las consecuencias que para ella se derivaban de la firma del contrato de préstamo hipotecario. Solicita, en suma, que se estime el recurso y se revoque la sentencia estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Falta de motivación.

Se alega en el recurso que la sentencia adolece de falta de motivación porque no da respuesta a todas las cuestiones planteadas, concretamente, a la efectuada en relación con los conocimientos jurídicos y financieros de los demandantes, dada su formación académica y actividad profesional. Se achaca a la sentencia que incurre en infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .

El recurso de apelación permite al órgano "ad quem" pleno conocimiento de las actuaciones remitidas en virtud de la competencia funcional que otorga la interposición del mismo. En base a ello se han de examinar el cumplimiento de los trámites esenciales del procedimiento, sobre todo aquellos que puedan implicar infracción de normas procesales que supongan una indefensión para las partes, así como la observancia de los requisitos que ha de cumplir la propia resolución judicial que se impugna, especialmente si puede verse afectado un derecho fundamental por falta de motivación como exige el artículo 120.3 de la constitución Española .

En relación con la necesidad de motivar las sentencias el Tribunal Constitucional se ha pronunciado repetidas ocasiones resumiéndose su doctrina en la sentencia de la siguiente forma.

"Este Tribunal Constitucional ha declarado de manera constante y reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva supone, como regla general, que cualquier persona que acuda a los órganos judiciales debe obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho a las pretensiones suscitadas ante los mismos. No obstante, este derecho no es absoluto ni incondicionado, sino que se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos, pues el derecho a obtener la prestación judicial sólo existe en la medida en que sea instado por quien esté legitimado para ello y a través de los cauces y formas procesales adecuados. Ello supone que la tutela judicial efectiva se ve también satisfecha tanto si se obtiene una resolución sobre el fondo del asunto planteado, como cuando se excluye el pronunciamiento de fondo por considerar existente una causa impeditiva que se produce en aplicación razonada del Ordenamiento, siendo operaciones que, en principio, no trascienden del ámbito de la legalidad ordinaria, las de precisar el alcance de las normas procesales y, más en concreto, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Sin embargo, dicha doctrina cede cuando la negativa a examinar los temas de fondo planteados se basa en una causa inexistente, puesto que entonces la cuestión trasciende al ámbito de la constitucionalidad, imponiendo a esta jurisdicción, cuando así se demanda en amparo, el deber de analizar si la resolución judicial es fruto de una aplicación arbitraria o irrazonada del ordenamiento o incurre en error notorio y patente, y en consecuencia, lesiona el derecho a la tutela judicial que garantiza el artículo 24.1 CE ( TC SS 74/1983, FJ 3º; TC A 100/1985, Fj 2º)...

Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según reiterada jurisprudencia constitucional, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada. Se trata de una exigencia implícita en el propio artículo 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto Constitucional en relación con el artículo 120.3 CE, pues en un Estatuto de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquéllas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en la resolución judicial impugnada ( TC SS 24/1990, FJ 4º; 154/1995, Fj 3º; 66/1996, Fj 5º; 115/1996, FJ 2º.- 116/1998, FJ 3º)."

A su vez la sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-2000 recoge:

"Dice la sentencia de esta Sala de 7 Marzo 1992, citada en las de 12 junio 1988 y 1 junio 1999, que "el artículo 120.3 CE establece que las sentencias serán siempre motivadas y ya en la Sentencia Abril 1984 estableció esta Sala que por imperativo del artículo 372 Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 120.3 CE

, la motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el artículo 248.3 LOPJ que modifica la estructura de la Ley Procesal, siquiera se ha dicho también que las sentencias civiles no necesitan una declaración específica de hechos probados (a diferencia de las penales), pues los mismos se desprenden de los fundamentos jurídicos, siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento requisito ineludible de la actividad judicial,...

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