SAP Barcelona 112/2016, 17 de Febrero de 2016

PonenteALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
ECLIES:APB:2016:872
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoAPELACIÓN PENAL
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo apelación nº 119/2015

Procedimiento Abreviado nº 150/2012

Juzgado de lo Penal nº 2 de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA

Ilmo. Sr. e Ilmas. Sras.:

D José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 17 de febrero de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 119/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 150/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de atentado, por una falta de lesiones y por un delito contra la seguridad vial, siendo parte apelante el acusado Diego, y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los agentes con TIPS NUM000, NUM001 y NUM002, quienes se constituyeron como acusación particular, actuando como Magistrada Ponente Dª Alicia Alcaraz Castillejos quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 11 de marzo de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: "Condenar a Diego, concurriendo la/s circunstancia/s atenuante/s analógica de embriaguez, a) como autor/a criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, previsto y penado en el art. 556 CP, con la pena de seis meses de prisión, que comportará, de conformidad con el art. 56.2 CP, la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, en relación de concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 CP, que se castiga con la pena de multa de treinta días a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de ciento ochenta (180) euros, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de quince días; y b) como autor/a criminalmente responsable de un delito de contra la seguridad vial, previsto y penado en el art. 385.1ª CP, con la con la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de dos mil ciento sesenta euros (2160€), con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de ciento ochenta días.

Absolver a Diego del delito de atentado y la falta contra el orden público por los que fue acusado/a. 2.- Condenar al acusado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento, con expresa inclusión de las devengadas por la acusación particular.

  1. - En cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Diego a pagar al Policía Local de Vilanova i la Geltrú NUM000 la cantidad de mil trescientos cincuenta euros (1350€).

  2. - Abonar para el cumplimiento de la pena principal o responsabilidad personal subsidiaria que se impone en esta sentencia, todo el tiempo en el que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido ya en otra, así como las privaciones de otros derechos acordadas como medida cautelar conforme al art. 58.4 CP .".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Diego, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se le absolviera, o, en su caso, se determine la pena de acuerdo a lo alegado en el recurso.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por convenientes a sus respectivos derechos.

Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló la deliberación, votación y fallo.

Tras el estudio de la causa por la Magistrada Ponente, y previa deliberación, se dio traslado a todas las partes para que hiciesen alegaciones sobre el Código Penal aplicable tras la reforma de la LO 1/2015. Evacuado este traslado, se procedió a la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda el apelante su recurso en los siguientes motivos: a) error al aplicar el derecho, que basa en que se ha condenado por un tipo distinto al que ha sido objeto de las acusaciones, produciendo ello indefensión; b) infracción de ley al no aplicar la atenuante de dilaciones indebidas; e c) improcedencia en condenar en costas al acusado incluyendo las de la acusación particular.

El primer motivo del recurso cuestiona el hecho de que la sentencia combatida condena por un delito de resistencia, cuando ambas acusaciones acusaron por un delito de atentado, y denuncia que no se hizo uso de la facultad del art. 733 LEcrim .

Parece con ello denunciar el recurrente una auténtica vulneración de los límites del principio acusatorio aunque no desarrolla exactamente este planteamiento, al limitarse a plasmar como simple invocación lo que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

En el recurso no se discute la corrección de la Sentencia a la hora de analizar los elementos del tipo, ni por tanto la calificación jurídica otorgada. Lo que se alega es que las acusaciones no sostuvieron la acusación por este delito.

Debemos recordar a tal efecto que, de acuerdo con los términos de la STS de 14 de mayo de 2014 (ROJ: STS 2048/2014 ): "Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado ( SSTS. 609/2002 de 10.10, 368/2007 de 9.5, 279/2007 de 11.4, 922/2009 de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia . La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" (SS. T.C. 134/86 Y 43/97). Por ello el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. La homogeneidad delictiva implica una relación entre un delito y otro de tal proximidad conceptual que permita, sin vulneración del principio acusatorio, sustentar el pronunciamiento de condena por la confluencia de los elementos que conforman el delito. Como señala, entre otras muchas, la STS de 11.04.2008 (ROJ: STS 1600/2008 ) "Como decíamos, en este sentido, a propósito de la naturaleza y verdadero alcance del principio acusatorio ya en nuestra Sentencia de 1 de Febrero de 2005 : "...como reiterada Jurisprudencia afirma, tal principio, en realidad, consiste en el respeto al derecho de toda persona a conocer con exactitud la acusación formulada contra ella, íntimamente vinculado, por tanto, con el fructífero ejercicio del derecho de defensa, de modo que resulte imposible que el Juez condene por infracciones que no han sido objeto de acusación, o por un delito más grave de aquel por el que se acusó, o distinto de éste, salvo que ambos, el que es objeto de acusación y el sancionado, guarden tal relación de homogeneidad en sus elementos integrantes que, verdaderamente, no haya duda de que la Defensa pudo ejercerse con la exigible suficiencia, respecto de la infracción en definitiva objeto de castigo. "

La homogeneidad predicable entre los delitos de atentado y resistencia no deja lugar a la menor duda. En ambos se conculca el principio de autoridad. Baste invocar la STS de 21-12-1.995 que define los elementos del delito de atentado del siguiente modo: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma. 2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave. 4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad . Añade dicha resolución que tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza .

La Sentencia impugnada se ajusta a esta ponderación de homogeneidad, y condena por hechos que han sido objeto de acusación. Así, al amparo de la tesis de la homogeneidad entre el delito de atentado y el delito de resistencia, la invocación en el recurso de la diferencia existente entre la acusación y la condena carece de sustento, y, por tanto, no se requiere hacer uso de la facultad del art. 733 LECrim .

En consecuencia, este primer motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Respecto la atenuante de dilaciones indebidas, cuya concurrencia invoca el apelante, no se apreció la misma en...

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