SAP Barcelona 18/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:1096
Número de Recurso674/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución18/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 674/2014-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 9/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 26 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 18/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 20 de enero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 9/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 26 Barcelona, a instancia de D. Imanol, contra POPULAR BANCA PRIVADA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Imanol representados por el procurador sra Montal contra POPULAR BANCA PRIVADA SA a la que absuelvo de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposicion de costas a la actora. "

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Imanol se interpuso demanda de juicio ordinario contra la entidad POPULAR BANCA PRIVADA S. A. suplicando se dicta sentencia por la que se acordase (1) la declaración de nulidad contractual por ausencia de consentimiento del contrato financiero atípico de 28 de noviembre de 2007 por causa de falta de entrega contractual del mismo, con la obligada restitución de prestaciones entre las partes que se indican en esta demanda, con más los intereses devengados conforme a la ley sobre la misma; (2) subsidiariamente la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales indicadas en el presente escrito de demanda, con la consiguiente declaración de incidencia en la existencia y/o producción de vicio de consentimiento de la demandante, determinante de la nulidad contractual y la consiguiente restitución de las prestaciones habidas; (3) subsidiariamente la declaración de nulidad contractual del contrato financiero atípico de 28 de noviembre de 2007 por causa de concurrencia de vicio de consentimiento padecido por parte de la demandante en la modalidad de error, con restitución de prestaciones entre las cantidades referidas en el hecho décimo; (4) subsidiariamente la declaración de incumplimiento de obligaciones en materia de asesoramiento por la demandada a mi principal y resolución del contrato financiero atípico de 28 de noviembre de 2007 con efectos desde el mismo inicio de su realización, con restitución de prestaciones entre las partes que se indican en esta demanda, con más los intereses devengados conforme a la ley sobre la misma; (5) subsidiariamente la declaración de incumplimiento por la demandada de obligaciones de preservación del interés de mi principal y de transparencia e información durante la vigencia del contrato financiero atípico, junto a la acción de reclamación de responsabilidad por daños y perjuicios con resolución del contrato financiero atípico con efectos desde el mismo inicio de vigencia contractual y restitución de las prestaciones entre las partes que se indican en esta demanda, con más los intereses devengados conforme a ley sobre la misma;

(6) y todo ello con la declaración de nulidad de la póliza de crédito de fecha 27 de noviembre de 2007, con restitución de las prestaciones habidas entre las partes, así como del documento precontractual de 19 de noviembre de 2007; y (7) con expresa imposición de costas, gastos e intereses así como el reconocimiento y entrega de la titularidad de las acciones recibidas por mi principal.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda y frente a dicha resolución se alza la parte actora a medio del recurso que ahora se conoce reproduciendo cuantos argumentos adujo en la instancia para lograr el éxito de su pretensión y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Pues bien, el recurso ya se adelanta no puede prosperar dado que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), siquiera deba hacerse en respuesta a los alegatos revocatorios del recurrente las consideraciones que se exponen a continuación.

TERCERO

La parte actora reproduce en su recurso la solicitud de que se declare la nulidad radical del contrato financiero por falta de consentimiento alegando que el documento se le entregó meses más tarde de la suscripción del mismo y que, por tanto, no se puede consentir lo que no se conoce.

En concreto alega el actor que si bien el CFA aparece suscrito en fecha 28 de noviembre de 2007, éste no le fue entregado hasta el día 7 de febrero de 2008, con ocasión de la firma de la póliza de pignoración, afirmando que dicha firma tuvo lugar en la oficina notarial sin la presencia de ningún representante de la demandada que pudiera dar una explicación de su contenido, limitándose en la notaría a recoger la firma del demandante.

La alegación no puede sostenerse, en primer lugar porque implicaría que la parte actora firmó el contrato más de dos meses después de la fecha que consta en el mismo CFA sin haber planteado ninguna queja a la demandada; y, en segundo lugar, porque la póliza de pignoración de 7 de febrero de 2008 únicamente fue suscrita por Dña. Elisabeth y Dña. Nicolasa, empleadas de la demandada, que tenían poder de representación tanto de PBP como del Sr. Imanol, por lo que no es posible que la entrega del contrato se realizara ese día pues el actor no acudió a la notaria. Así resulta de la prueba documental y testifical.

Por lo que respecta a la documental, en la misma póliza de pignoración de 7 de febrero de 2008 (documento nº cuatro de la demanda) se señala expresamente que sus firmantes son únicamente las Sras. Elisabeth y Nicolasa . Este poder de representación, como la misma póliza de pignoración indica, tiene origen en la cláusula adicional a la póliza de crédito suscrita en fecha 27 de noviembre de 2007 (documento nº tres de la demanda) en la que se regulaba la promesa de constituir una prenda sobre el contrato financiero. En virtud de dicha cláusula, el Sr. Imanol otorgó un poder irrevocable que facultaba a la demandada o a sus apoderados a constituir la prenda en cuestión y a comparecer ante notario para formalizar la misma (folio 58), ante su imposibilidad de comparecer en la notaria.

Asimismo de la testifical de Doña. Elisabeth y de Doña. Nicolasa, la primera gestora de patrimonios y la segunda interventora a la fecha de la operación litigiosa, se constata que el Sr. Imanol no acudió a la notaria el día 7 de febrero de 2008, sino que lo hicieron ellas en cuanto apoderadas por el actor para firmar la prenda conforme a lo estipulado en el contrato. Por tanto si el Sr. Imanol no acudió a la notaria el día 7 de febrero de 2008 resulta insostenible su afirmación de que se le entregó y firmó el contrato en dicha fecha. Asimismo afirma la Sra. Elisabeth que el contrato se lo envió por correo ordinario al Sr. Luis el día 28 para que le fuera devuelto una vez firmado por el Sr. Imanol .

Como bien afirma la sentencia de instancia que dicho contrato se le entregó al actor viene acreditado por las manifestaciones...

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