AAP Barcelona 1/2016, 13 de Enero de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:168A
Número de Recurso74/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 74/2015-A

Pieza oposición a ejec.hipotecaria 811/2013

Juzgado Primera Instancia 7 Manresa

A U T O Nº 1/2016

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

D. CARLES VILA i CRUELLS

Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ.

En Barcelona, a trece de enero de 2016. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 11/11/2014, dictado por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa se interpone Recurso de Apelación por la representación de Mario . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante y apelado, se señaló día para votación y fallo en fecha 23 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO l'oposició a l' execució plantejada per la representació del Sr. Mario i DISPOSO que segueixi el procediment d'execució hipotecària segons allò disposat en la interlocutòria de data 18 de desembre de 2013 que despatxa l'execució.

No escau a fer expressa condemna en costes. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Mario se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 11 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 811/2013.

La resolución recurrida desestimó la oposición a la ejecución formulada por el apelante frente a la en su contra despachada a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 24 de febrero de 2004. Por lo que aquí interesa, la resolución recurrida no admitió la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses de demora.

La apelante insiste en esta alzada en la nulidad por abusivas de las cláusulas que se han dicho.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La ejecutante solicitó la ejecución hipotecaria cuando se habían dejado de abonar nueve cuotas mensuales de las pactadas para la devolución del préstamo.

En cuanto al vencimiento anticipado hemos dicho ya en numerosísimas ocasiones por ejemplo en nuestro AAP, Civil sección 19 del 13 de mayo de 2015 ( ROJ: AAP B 781/2015 - ECLI:ES:APB:2015:781A) que_ "Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ciertamente, con posterioridad la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró "per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo 73).

El fundamento del procedimiento de ejecución hipotecaria español consiste en proporcionar al prestamista un medio rápido para la recuperación del dinero prestado en caso de impago. De otra forma no existiría para la mayoría de los ciudadanos medio de acceder al crédito necesario para adquirir una vivienda. Esa es la situación y será cuestión del legislador la subsistencia o no del procedimiento, pero por ahora existe y está en vigor. La propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 lo explicaba en los siguientes términos: "...introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable". Por tanto, la propia esencia y carácter del procedimiento indica que el incumplimiento puede ser considerado sustancial con el impago de al menos tres cuotas mensuales, aunque las cuotas mensuales a pagar sean más de 300.

El propio procedimiento arbitra medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula, poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado, y en tal sentido conviene recordar que el artículo 693 LEC, ya preveía en su redacción originaria de 7 de enero de 2000 y se mantiene tras la reforma operada por la ley 1/2013, que si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual el deudor puede aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el efecto del vencimiento anticipado queda limitado.".

Estos razonamientos no se ven contradichos por el Auto...

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