AAP Barcelona 194/2015, 13 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:781A
Número de Recurso762/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución194/2015
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 762/2014-B

P.S. de un asunto principal 826/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Terrassa (ant.CI-5)

A U T O NÚM. 194/2015

Ilmos/a. Srs/a. MAGISTRADOS/A:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª ASUNCION CLARET CASTANY

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En Barcelona, a trece de mayo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 10 de junio de 2013 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Terrassa en autos incidente ejecución hipotecaria núm. 826/2012 se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de CAIXABANK, S.A, de Daniela y de Cesareo . Respecto a éste último, por decreto de fecha 2-05-15 dictado en la presente alzada, se le tuvo por desistido y separado de su recurso de apelación. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma las partes, se señaló día para votación y fallo en fecha seis de mayo de dos mil quince.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la solicitud instada por Cesareo contra el auto despachando ejecución de fecha 17 de julio de 2012, debo acordar y acuerdo: 1º) No haber lugar a la suspensión ni sobreseimiento del proceso; 2º) Declarar nula, por abusiva, la cláusula pactando el interés de demora y, como consecuencia, declarar su inaplicación; 3º) Seguir adelante la ejecución por la cantidad de 293.864,67 euros en concepto de principal, más 89.059,4 euros en concepto de intereses y costas; 4º) No haber lugar a la estimación del motivo de error en la determinación de la cantidad exigible. Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de CAIXABANK S.A. se interpone recurso de apelación contra el auto dictado el día 10 de junio de 2013, y su aclaración acordada por auto de 4 septiembre 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Terrassa en autos de ejecución hipotecaria nº 826/2012. La resolución recurrida declaró la validez de la cláusula de vencimiento anticipado y de la referencia al Euribor, y por el contrario declaró abusiva la cláusula del interés de demora sin derecho a percibir cantidad alguna en este concepto.

La recurrente solicita la revocación del Auto en el sentido de que se declare la procedencia a liquidar los intereses moratorios al tipo del 12% en aplicación de la DT 3ª de la Ley 1/2013 .

El ejecutado D. Cesareo formuló oposición al recurso e impugnó el auto solicitando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Posteriormente desistió del recurso aduciendo que la cuestión planteada había sido ya resuelta por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 110/2014.

La ejecutada Dª. Daniela formuló también recurso de apelación solicitando la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

SEGUNDO

En relación al recurso interpuesto por la ejecutante CAIXABANK S.A., como señala la SAP de Barcelona, Civil sección 13 del 30 de abril de 2014 (ROJ: SAP B 4925/2014 ): "En relación con los préstamos hipotecarios, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, en su artículo 3.Dos, sobre modificación de la Ley Hipotecaria, Texto Refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946, añade un tercer párrafo al artículo 114, que queda redactado del siguiente modo: " Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero...", por lo que, por disposición legal, en la actualidad, deben considerarse abusivos los intereses de demora pactados en préstamos o créditos hipotecarios que excedan de tres veces el interés legal del dinero.". Por tanto, no hay duda que los intereses de demora pactados del 20,5% resultan abusivos.

Diferente cuestión es si la parte ejecutante puede tener la posibilidad de recálculo de los intereses de demora pactados conforme a lo prevenido por el párrafo tercero de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1/2013 .

Sobre este particular ya hemos dicho en varias ocasiones que: "A nuestro entender la resolución que se cita y que resuelve la cuestión de la forma que se ha dicho parte de una premisa errónea y es que la cláusula de intereses de demora es nula por abusiva desde el momento que se firmó y por aplicación retroactiva de la vigente redacción del art. 114.3 de la LH . Y no es así porque resulta que la cláusula de intereses de demora no es la que se pactó, sino la que ha dispuesto el legislador, con la anuencia del prestamista. Es decir, los intereses pactados no son ya los del 19%, sino que han quedado limitados al triple del interés legal del dinero en el momento de suscribirse el préstamo. Si esto es así, es decir, si por disposición legal, y con la conformidad del prestamista, la cláusula de intereses de demora se atiene a los límites legales desde el principio del contrato, la cláusula no es nula por abusiva. No es que se haya integrado el contrato o moderado la cláusula, sino que se ha cambiado por disposición legal.

El TJUE ha dejado claro que no cabe integración ( STJUE de 14/6/12, C-618/10 y 30/05/13, C-488/11) de la cláusula sobre intereses moratorios abusiva. Ahora bien, se niega que aquí se produzca una...

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