AAP Barcelona 429/2015, 3 de Diciembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:1916A
Número de Recurso797/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución429/2015
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 797/2014-B

Ejecución Hipotecaria 641/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Badalona (ant.CI-3)

A U T O NÚM. 429/2015

Ilmos. Srs. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra el auto de fecha 28 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Badalona se interpone Recurso de Apelación por la representación procesal de Secundino . Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante y el apelado CATALUNYA BANC S.A, se señaló día para votación y fallo en fecha 25 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: " Desestimo la oposición a la ejecución. Continúese, por tanto, adelante con la misma.

Se imponen las costas a la parte coejecutada que se ha opuesto al despacho de la ejecución.

Requiero a la ejecutante a fin de que, en un plazo de 20 días, efectúe el recálculo de intereses moratorios conforme al art. 114 LH ."

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Secundino se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 28 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona en incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 641/2013.

La mencionada resolución desestimó la oposición a la ejecución formulada por el apelante frente a la en su contra despachada a instancias de CATALUNYA BANC, S.A. en virtud del contrato de préstamo hipotecario que las partes suscribieron el día 14 de diciembre de 2006. La mencionada resolución desestimó la nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado, liquidación unilateral de la deuda y ordenó recalcular los intereses de demora conforme a lo previsto por el art. 114 de la LH . Reitera la apelante como motivos de apelación todos los que esgrimió como motivos de oposición.

SEGUNDO

En cuanto al vencimiento anticipado hemos dicho ya en numerosísimas ocasiones por ejemplo en nuestro AAP, Civil sección 19 del 13 de mayo de 2015 (ROJ: AAP B 781/2015 -ECLI:ES:APB:2015:781A) que: "Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ciertamente, con posterioridad la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró "per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo 73).

El fundamento del procedimiento de ejecución hipotecaria español consiste en proporcionar al prestamista un medio rápido para la recuperación del dinero prestado en caso de impago. De otra forma no existiría para la mayoría de los ciudadanos medio de acceder al crédito necesario para adquirir una vivienda. Esa es la situación y será cuestión del legislador la subsistencia o no del procedimiento, pero por ahora existe y está en vigor. La propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 lo explicaba en los siguientes términos: "...introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable". Por tanto, la propia esencia y carácter del procedimiento indica que el incumplimiento puede ser considerado sustancial con el impago de al menos tres cuotas mensuales, aunque las cuotas mensuales a pagar sean más de 300.

El propio procedimiento arbitra medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula, poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado, y en tal sentido conviene recordar que el artículo 693 LEC, ya preveía en su redacción originaria de 7 de enero de 2000 y se mantiene tras la reforma operada por la ley 1/2013, que si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual el deudor puede aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el efecto del vencimiento anticipado queda limitado."

Como señala Jose Miguel en su trabajo "Problemas prácticos y actuales en el despacho la ejecución hipotecaria": "No debe olvidarse además que según el Tribunal Supremo este contrato es de naturaleza real en tanto en cuanto que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisa la entrega de la cosa. Además es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario, pero no da al prestamista la posición de obligado.

La consecuencia es relevante puesto que al encontrarnos ante un contrato unilateral, sigue diciendo el Tribunal Supremo, mal puede aplicarse el art. 1124 del Código Civil que tiene como ámbito propio el de las obligaciones recíprocas. Añade que el hecho de que no sea aplicable este precepto no significa que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo por incumplimiento....

A partir de este criterio, de este concepto y su naturaleza (a diferencia del carácter bilateral del contrato de crédito), es cuando debemos preguntarnos cuando, en consideración a la normativa legal y al estado de la jurisprudencia se puede entender como existente el incumplimiento, diferenciándolo del mero retraso o de una mera incidencia en la ejecución del contrato. Y es que, no hay que olvidar que el préstamo va íntimamente ligado a una obligación accesoria, derecho real de garantía que se constituye, según el artículo 1857 del CC para garantizar el cumplimiento de una obligación principal (el pago del préstamo) y será el vencimiento de esta obligación principal la que facultará a la entidad acreedora para la ejecución de la hipoteca. Este vencimiento...

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