AAP Barcelona 412/2015, 25 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2015:2047A
Número de Recurso721/2014
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección Decimonovena

ROLLO DE APELACIÓN Nº 721/2014-A

Ejecución Hipotecaria 1627/2010

Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell

A U T O Nº 412/2015

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO

D. CARLES VILA i CRUELLS

D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ

Magistrado Ponente D. JOSE MANUEL REGADERA SÁENZ.

En Barcelona, a veinticinco de noviembre de 2015. HECHOS

PRIMERO

Contra el auto de fecha 18/03/2014, dictada por el Juzgado Primera Instancia 7 Sabadell se interpone Recurso de Apelación por la Procurador representación de Constantino, Daniela y Esteban

. Remitidos los autos originales a esta Sección de la Audiencia y personados en tiempo y forma el apelante, se señaló día para votación y fallo en fecha 18 de noviembre de 2015.

SEGUNDO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente: "ACUERDO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda de oposición presentada por la Procuradora Dña.Carmen Quintana Rodríaguez, en representación de D. Constantino, DÑA. Daniela y D. Esteban contra LSF7 SILVERSTONE, S.A.R.L., ejecutante representada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, y, en consecuencia, declaro procedente que la ejecución siga adelante en los mismos términos en que se despachó con la modificación resultante de la providencia de 17 de marzo de 2014.

Y ello sin pronunciamiento respecto de las costas causadas en este incidente. "

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por parte de la representación de D. Constantino, Dª. Daniela y D. Esteban se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado el día 18 de marzo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell en procedimiento de ejecución hipotecaria 1627/2010.

La mencionada resolución desestimó la oposición a la ejecución formulada por las apelantes frente a la en su contra despachada a instancias de LSF7 SILVERSTONE, S.A.R.L en virtud del contrato de préstamo hipotecario suscrito el día 5 de junio de 2007. La resolución recurrida estimó que no eran nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado, pacto de liquidez e intereses moratorios. La apelante insiste en la nulidad de las cláusulas que se han dicho. LO anterior por cuanto se solventó la cuestión también alegada de nulidad de actuaciones por la recurribilidad en apelación de la resolución en cuestión, tal y como es de ver en la providencia de 9 de octubre de 2014.

La apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto al vencimiento anticipado hemos dicho ya en numerosísimas ocasiones por ejemplo en nuestro AAP, Civil sección 19 del 13 de mayo de 2015 ( ROJ: AAP B 781/2015 -ECLI:ES:APB:2015:781A) que_ "Por el Tribunal Supremo se dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009 que al tratar la validez de la cláusula de vencimiento anticipado "cuando se produzca el impago de una sola cuota del préstamo" concluyó que "la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el artículo 1255 del Código civil la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa, verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo", citando al respecto las sentencias del mismo Tribunal de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de julio de 2008 y 12 de diciembre de 2008 .

Ciertamente, con posterioridad la STJUE de 14 marzo 2013 no consideró "per se" abusivas las cláusulas relativas al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración, pero señaló que el juez debía valorar "si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo" (Aptdo 73).

El fundamento del procedimiento de ejecución hipotecaria español consiste en proporcionar al prestamista un medio rápido para la recuperación del dinero prestado en caso de impago. De otra forma no existiría para la mayoría de los ciudadanos medio de acceder al crédito necesario para adquirir una vivienda. Esa es la situación y será cuestión del legislador la subsistencia o no del procedimiento, pero por ahora existe y está en vigor. La propia Exposición de Motivos de la LEC de 2000 lo explicaba en los siguientes términos: "...introducir cambios sustanciales en el mismo podría alterar gravemente el mercado del crédito hipotecario, lo que no parece en absoluto aconsejable". Por tanto, la propia esencia y carácter del procedimiento indica que el incumplimiento puede ser considerado sustancial con el impago de al menos tres cuotas mensuales, aunque las cuotas mensuales a pagar sean más de 300.

El propio procedimiento arbitra medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esta cláusula, poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado, y en tal sentido conviene recordar que el artículo 693 LEC, ya preveía en su redacción originaria de 7 de enero de 2000 y se mantiene tras la reforma operada por la ley 1/2013, que si el bien hipotecado fuese la vivienda habitual el deudor puede aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere vencida en la fecha de la presentación de la demanda, por lo que el efecto del vencimiento anticipado queda limitado.".

Como señala Gonzalo Ferrer Amigo en su trabajo "Problemas prácticos y actuales en el despacho la ejecución hipotecaria": "No debe olvidarse además que según el Tribunal Supremo este contrato es de naturaleza real en tanto en cuanto que sus efectos propios no surgen hasta que se realiza la entrega de la cosa, o sea que además del consentimiento precisa la entrega de la cosa. Además es un contrato unilateral en cuanto sólo produce obligaciones para una de las partes, el prestatario. El pago de intereses no altera tal carácter pues hace nacer una segunda obligación a cargo del mutuario, pero no da al prestamista la posición de obligado .

La consecuencia es relevante puesto que al encontrarnos ante un contrato unilateral, sigue diciendo el Tribunal Supremo, mal puede aplicarse el art. 1124 del Código Civil que tiene como ámbito propio el de las obligaciones recíprocas. Añade que el hecho de que no sea aplicable este precepto no significa que no pueda anticiparse el vencimiento del préstamo por incumplimiento....

A partir de este criterio, de este concepto y su naturaleza (a diferencia del carácter bilateral del contrato de...

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