STS, 4 de Abril de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:1455
Número de Recurso1888/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 1888/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Virginia Vélez de Mendizábal Solozábal, en nombre y representación de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Sector SI-3ª de Alfaro, que ha sido defendida por el Letrado don Gerardo Losada Vázquez, contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso administrativo número 199/12 . Siendo partes recurridas don Onesimo , representado por la procuradora doña María Luisa Bujanda Bujanda y defendido por la letrada doña Nuria Herranz Pascual, el Ayuntamiento de Alfaro, representado por el procurador don Francisco Javier García Aparicio y defendido por el letrado Francisco J. Fernández González, y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Primero: Que debemos estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Onesimo . Segundo: Que debemos revocar el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de mayo de 2012. Tercero: Que declaramos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la cantidad de 60.951,11€, con los intereses legales correspondientes. Cuarto: Sin expresa imposición de costas>>.

Con fecha 3 de diciembre de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva es como sigue: «1º Acordamos haber lugar a la aclaración de sentencia interesada por la representación de D. Onesimo y, en consecuencia, aclaramos la sentencia nº 262/2014, de fecha 4 de noviembre , en el pronunciamiento tercero del Fallo, y establecemos como justiprecio de los bienes y derechos expropiados 76.301,05 euros, con los intereses legales correspondientes. 2º.- No hacemos una especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Sector SI-3ª de Alfaro, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala a fin de que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizaran sus escritos de oposición, trámite que fue evacuado por las mismas en los términos que pueden verse en las actuaciones de instancia.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia teniendo por evacuados los trámites de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordando elevar lar actuaciones así como el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, el 4 de noviembre de 2014, en el recurso contencioso administrativo n.º 199/2012 , interpuesto por el ahora recurrido, don Onesimo , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 18 de mayo de 2012, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra otro de 5 de marzo de 2012, que fija el justiprecio de los bienes y derechos afectados por la expropiación acordada para llevar a efecto la Unidad de Ejecución del Sector SI-3º de Alfaro.

La sentencia, estimatoria del recurso contencioso administrativo, objeto de aclaración por auto de 3 de diciembre de 2014, eleva el justiprecio fijado en 33.373,92 euros por el Jurado a 76.301,05 euros. Mantiene el justiprecio considerado por el indicado órgano por el concepto de vuelos (14.618,99 euros más 730,95 euros de premio de afección) e incrementa el valor del suelo al entender la Sala de instancia que no son de aplicación las ponencias catastrales tenidas en cuenta por el Jurado; que debe estarse al método residual dinámico y que es correcta la valoración practicada por el perito Sr. Carlos Miguel .

Dice así la sentencia recurrida en su fundamento de derecho tercero:

Cuestión idéntica a la que se plantea en el presente recurso contencioso-administrativo ha sido examinada por esta Sala en el recurso autos de P.O. nº 202/2012 , en el que recayó la sentencia nº 166/2014, de 19 de julio , citada por la parte actora en el trámite de conclusiones y conocida por los demandados (que también fueron parte en el citado recurso), recurso en el que es objeto de impugnación otra resolución del Jurado de Expropiación que fija el justiprecio de otro bien afectado por el mismo procedimiento expropiatorio.

En la citada sentencia puede leerse: "CUARTO. VALORACIÓN DEL SUELO.-

Es aceptado por las partes que la legislación aplicable para la valoración del suelo es conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria tercera del RDL 2/2008 (texto refundido la ley del Suelo), el artículo 27 de la Ley6/1998 .-

La parte demandante alega la inaplicabilidad de la ponencia de valores catastrales de Alfaro para realizar la tasación de la finca por no recoger las condiciones urbanísticas del sector SI-3.A, y argumenta «porque aunque la ponencia se aprobó el 26/9/205 no recoge para el sector SI-3ª, el aprovechamiento de 0,678 m2t /m2s que le otorgó la modificación puntual aprobada el 4 de febrero de 2005, sino que dicha ponencia le sigue otorgando un aprovechamiento de 0,516 m2t/m2s, que es el que tenía antes de dicha modificación puntual, el que le dio originariamente el Plan General , y el que mismo que sí tenía y tiene el sector SI-3.B.

La Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo entró en vigor el día 1 de julio de 2007. La Disposición transitoria tercera de la Ley 8/2007 establece: 1. Las reglas de valoración contenidas en esta Ley serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de su entrada en vigor. 2. Los terrenos que, a la entrada en vigor de esta Ley, formen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo (LA LEY 884/2003), siempre y cuando en el momento a que deba entenderse referida la valoración no hayan vencido los plazos para la ejecución del planeamiento o, si han vencido, sea por causa imputable a la Administración o a terceros. De no existir previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, se aplicará el de tres años contados desde la entrada en vigor de esta Ley.

La Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, en el artículo 27 , en la redacción dada por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, establece: 1. El valor del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. En los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley . En cualquier caso, se descartarán los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada.

La misma Ley, en el artículo 25.1, establece: El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. En relación con esta cuestión, ha de señalarse que esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en los recursos nº 230/2011 (resuelto mediante sentencia nº 268/2012 de fecha 27 de septiembre de 2012 ) y nº 232/2011 (resuelto mediante sentencia nº 304/2012, de 23 de octubre de 2012 ).

En estas sentencias, la Sala ha mantenido que según doctrina reiterada del Tribunal Supremo, la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay perdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico, incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 (rec. 823/2011 ), ha señalado: Ello permitiría descartar sin mayores consideraciones la viabilidad de este primer motivo. Ahora bien, dado que la parte también invoca como infringido art. 27 de la Ley 6/1998 , argumentando la inaplicabilidad de los valores contenidos en la Ponencia de Valores catastrales al entenderlos completamente desfasados, propugnando una pérdida de vigencia material de tales Ponencias, procede abordar esta alegación. La parte aduce que las Ponencias, aun estando formalmente vigentes, deben dejar de aplicarse, utilizando para ello el criterio sentado en el art. 43 de la LEF , cuando se demuestre que los valores en ella contenidos no se corresponden con los del mercado. Y que la sentencia incurrió en una valoración arbitraria de la prueba pericial al no entrar a considerar las razones por las que el perito, pese a considerar formalmente vigente la Ponencia, consideraba que había existido un desfase respecto al valor real del mercado. La respuesta tampoco puede ser favorable. Existe una reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (así lo hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 entre otras muchas) «que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 (LA LEY 1489/1998) ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 )». Y en sentencia STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 12 de marzo de 2013 (LA LEY 16390/2013) (rec. 2697/2010 ), dijimos que «ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél». Y en el supuesto que nos ocupa, tal y como acertadamente afirma la sentencia de instancia, la Ponencia de Valores Catastrales se había aprobado por resolución de la Dirección General del Catastro de 20 de octubre de 1999 con efectos a partir del 1 de enero de 2000 y la valoración de los bienes ha de referirse al 20 de octubre de 2003, fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, según el artículo 24.1 de la Ley 6/1998 , al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, por lo que formalmente estaba vigente, sin que tampoco la parte aprecie una modificación sobrevenida del planeamiento general que incide en las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para esa finca en la elaboración de la Ponencias Catastrales. Se desestima este motivo. Igualmente cabe citar las SSTS de 24 de octubre de 2013 (rec. 823/2011 ), 24 de mayo de 2013 ( rec. 4897/2010), de 21 de marzo de 2013 ( rec. 2808/2010 ), entre otras.

La Sala comparte la tesis de la parte actora porque efectivamente la ponencia de valores no se ajusta a la realidad urbanística, no se recoge el aprovechamiento real aprobado por la modificación puntual y en consecuencia se da el supuesto de inaplicabilidad por no recoger las condiciones urbanísticas del sector SI-3 .A.

La consecuencia de inaplicabilidad de la ponencia de valores conforme a la legislación aplicable anteriormente mencionada determina conforme al artículo 27.1 de la ley 671998, la aplicación del método residual dinámico".

En consecuencia, ha de aplicarse, para la valoración del suelo, el método residual dinámico.

La aplicación del método residual dinámico conforme al informe pericial aportada por la parte actora con la demanda, elaborado por el arquitecto Don. Carlos Miguel , sometido a ratificación judicial y a las aclaraciones de las partes da un valor de 20,29 €/m2, lo que aplicado a la superficie de 2.860,95 m2 da lugar a 58.048,68 € y el premio de afección (5%: 2.902,43 euros), nos da un resultado de 60.951, 11 €

.

Disconforme la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Sector SI-3ª de Alfaro, interpone el recurso que examinamos, aportando seis sentencias de contraste: tres dictadas por el mismo Tribunal del que dimana la aquí recurrida, los días 27 de septiembre , 23 de octubre de 2012 y 28 de noviembre de 2013 , en los recursos contencioso administrativos números 230/2011 , 232/2011 y 150/2010, respectivamente; una de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de febrero de 2012, resolutoria del recurso contencioso administrativo número 2044/2006 , y dos de esta Sala del Tribunal Supremo, de fechas 25 de octubre de 2013 y 19 de mayo de 2009 , dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 823/2011 y 3887/2005 .

TERCERO

El recurso de casación para unificación de doctrina, conforme con reiterada Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo -por todas Sentencia de 26 de marzo de 2010 (recurso 241/2009 )-, <<... se="" configura="" como="" un="" recurso="" excepcional="" y="" subsidiario="" respecto="" del="" de="" casaci="" propiamente="" dicho="" que="" tiene="" por="" finalidad="" corregir="" interpretaciones="" jur="" contrarias="" al="" ordenamiento="" pero="" s="" en="" cuanto="" constituyan="" pronunciamientos="" contradictorios="" con="" los="" efectuados="" previamente="" otras="" sentencias="" espec="" invocadas="" contraste="" mismos="" litigantes="" u="" otros="" id="" situaci="" m="" a="" hechos="" fundamentos="" pretensiones="" sustancialmente="" iguales.="">="" trata="" este="" medio="" impugnaci="" potenciar="" la="" seguridad="" trav="" unificaci="" criterios="" interpretativos="" aplicativos="" no="" cualquier="" circunstancia="" conforme="" ocurre="" modalidad="" general="" den="" desde="" luego="" requisitos="" su="" procedencia-="" sino="">> cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (Sentencia 15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras"».

Más concretamente y en lo que se refiere a la materia que nos ocupa, se ha declarado por la Sentencia de 13 de septiembre de 2011 -recurso 319/2010 - que «... en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación».

CUARTO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el precedente, el recurso necesariamente debe desestimarse por la falta de la identidad exigible.

La sentencia recurrida, tal como resulta de la transcripción que hicimos de su fundamento de derecho tercero, rechaza la aplicación de la ponencia de valores catastrales al observar una modificación puntual del planeamiento que afecta al aprovechamiento, no contemplado en la ponencia. Si bien reconoce la Sala de instancia, en armonía con lo que sostuvo en su demanda la parte expropiada, que la modificación puntual del planeamiento se produce el 4 de febrero de 2005, esto es, con anterioridad a la aprobación de la ponencia el 26 de septiembre de 2005, concluye que la ponencia es inaplicable por modificación del planeamiento.

Podrá ser o no conforme a derecho la conclusión alcanzada por la Sala en la sentencia recurrida, pero lo que no debe ofrecer cuestión es que ninguna de las sentencias de contraste contempla el supuesto de litis de modificación del planeamiento con anterioridad a la aprobación de la ponencia de valores catastrales.

Las tres sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de La Rioja resuelven negativamente la pretensión de inaplicación de la ponencia de valores catastrales por el desfase de sus valoraciones con el precio real de mercado. Ninguna consideración contienen relativa a una modificación del planeamiento con posterioridad a la aprobación de la ponencia de valores catastrales.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tampoco contempla el supuesto enjuiciado en la aquí recurrida. Se observa una modificación puntual de Normas Subsidiarias (año 2002) con posterioridad a la aprobación de la ponencia (año 1996).

Y esa falta de identidad que observamos en las sentencias de contraste examinadas respecto a la aquí impugnada, también la observamos con relación a las dos sentencias del Tribunal Supremo, una la de 25 de octubre de 2013 , en la que siguiendo un criterio jurisprudencial reiterado, se concluye que no se produce la pérdida de vigencia de la ponencia de valores por un desfase de tales valores respecto del mercado inmobiliario, y otra, la de 19 de mayo de 2009, en la que la cuestión litigiosa se centró en la conformidad o no a derecho del procedimiento de elaboración de la ponencia.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas que formularon oposición, por todos los conceptos, la cantidad de 3.000 euros más IVA, sin que el Ayuntamiento de Alfaro, que no formuló oposición, devengue costas por ningún concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución del Sector SI-3ª de Alfaro, contra Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el recurso contencioso administrativo número 199/12 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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