STS, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2650/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª del Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de marzo de 2014 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 1601/2008, a instancia del mismo recurrente, sobre revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1601/2008 seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha 17 de marzo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4-4-2008 por la que se deniega la revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano, se deroga la autorización provisional de vertido de 30-10-1987 y se comunica al Ayuntamiento la obligación de cumplimiento del RD ley 11/95 desarrollado por el Real Decreto 509/1996 que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan dictada en expediente AY0162/GR-2107. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

SEGUNDO

La representación del Ayuntamiento de Churriana de la Vega, presentó con fecha 3 de abril de 2014 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía acordó por decreto de fecha 27 de mayo de 2014 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 21 de julio de 2014 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó admitir y el motivo de casación anunciado, dar lugar al mismo, estimándolo y reemplazando la sentencia de instancia por otra de conformidad con lo solicitado en el Suplico de la demanda interpuesta por esta parte, mandando seguir adelante la tramitación del expediente hasta la concesión de la autorización del vertido.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 17 de octubre de 2014, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, parte recurrida, presentó en fecha 13 de noviembre de 2014 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su momento sentencia desestimatoria con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 17 de marzo de 2014, desestima el recurso contencioso administrativo núm. 1601/2008 interpuesto por el Ayuntamiento de Churriana de la Vega contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 de abril de 2008 por la que 1º) se deniega la revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano; 2º) se deroga la autorización provisional de vertido de 30 de octubre de 1987; y 3º) se comunica al Ayuntamiento la obligación de cumplimiento del Real Decreto Ley 11/1995, desarrollado por el Real Decreto 509/1996, que impone los límites de emisión para vertido de aguas residuales que se señalan dictada en expediente AY0162/GR-2107.

La sentencia declara que la consecuencia de incumplir las exigencias previstas en el artículo 246.2.e) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH), aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, redactado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, en cuanto a la documentación que obligatoriamente se ha de aportar, es la improcedencia de la revisión de la autorización, sin que el convenio de colaboración, de 6 de octubre de 2006, suscrito entre la Agencia Andaluza del Agua y los ayuntamientos de la Vega de Granada exima al ayuntamiento del cumplimiento de sus obligaciones, ni justifica la renuncia de una de sus competencias, legalmente atribuidas.

SEGUNDO

De la sentencia recurrida resulta:

- El Ayuntamiento considera que cuenta con autorización provisional de vertido desde el 30 de octubre de 1987, al amparo del artículo 3 de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1986, que fue derogada por Real Decreto 606/2003 , que modificó el RDPH, fijando que las autorizaciones concedidas se revisarían en el plazo de dos años para adaptarlas a lo establecido en los artículos 245 y siguientes del Reglamento.

- En el procedimiento de revisión de la autorización provisional se requirió al Ayuntamiento para aportar la documentación necesaria, que no pudo proporcionar la entidad recurrente porque se encuentra integrada en el Consorcio "Sierra Nevada Vega Sur", que tiene planificado un Sistema General de Saneamiento que da cumplimiento a la normativa aplicable, y en el que se encuentran integrados otros municipios de la Vega de Granada.

- En desarrollo del Plan General de Saneamiento de la Vega, se suscribió un convenio de colaboración entre la Agencia Andaluza del Agua de la Junta Andalucía, el Consorcio "Sierra Nevada Vega Sur" y los ayuntamientos integrados en el mismo para la coordinación de las actuaciones necesarias, en el que se establece que corresponde a la Agencia del Agua la elaboración y aprobación de los proyectos y de los contratos necesarios para el desarrollo del convenio.

- No fue posible para el Ayuntamiento aportar la documentación a la que se refiere el artículo 246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , ya que la competencia para ello corresponde exclusivamente a la Agencia Andaluza de Agua, y que además consta en los archivos de la Confederación.

Con invocación del artículo 246 del RDPH, en la redacción dada por Real Decreto 606/2003 , y de la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 606/2003 que establecía el Régimen de las autorizaciones de vertido otorgadas conforme a la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, la sentencia razona:

Tras la redacción de estas normas dada por el Real Decreto 606/2003 se inició el procedimiento para adaptar a la normativa vigente esta autorización provisional de vertido, y se requirió al Ayuntamiento para la presentación del proyecto técnico de obras e instalaciones de depuración o eliminación de las aguas generadas en el municipio. Al constatarse que no se ha aportado el proyecto técnico para las obras e instalaciones de depuración y eliminación, aunque se menciona que estas instalaciones están en el proyecto incluido en el Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada de la Junta de Andalucía, se llega a la conclusión de la procedencia de la resolución denegatoria en el procedimiento de revisión de autorización de vertido y dejar sin efecto y derogada la autorización provisional de vertido con la que contaba el Ayuntamiento, además de comunicarle la obligación de cumplimiento del Real Decreto Ley 11/1995 desarrollado por el Real Decreto 509/1996, que impone los límites de emisión de vertido de aguas residuales que establece.

TERCERO.- No cabe duda de que a tenor de lo previsto en el artículo 246.2 e) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, uno de los documentos que es obligatorio presentar junto con la declaración de vertido es el proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

Y las consecuencias de no hacerlo determinan la improcedencia de la revisión de la autorización, aún cuando las instalaciones de depuración y el sistema de evacuación formen parte de un plan o programa de saneamiento aprobado por otra Administración pública, o como es el caso hayan sido objeto de convenio con otra Administración pues ello no altera la competencia del titular del servicio y responsable de que el grado de depuración sea adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, límites que en este caso no son ya los que establecía la autorización provisional conforme al Anexo del Título IV de la anterior redacción del RDPH sino los que establece el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las Normas aplicables al tratamiento de las Aguas Residuales Urbanas desarrollado por RD 509/96 que establece los límites de emisión para el vertido de aguas residuales urbanas.

La Ley 7/85, de 2 de abril, establece como competencias municipales en su artículo 25 "l. Suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales".

Es cierto y consta en el expediente que la Agencia Andaluza del Agua se comprometió a la elaboración y aprobación de los proyectos, contratación y ejecución de los mismos, en virtud del convenio suscrito en fecha 6 de octubre de 2006 entre ésta, los consorcios implicados y los ayuntamientos de la vega de Granada, en aplicación del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, que además se encuentran en ejecución.

Pero ello como decimos ni exime a la actora del cumplimiento de sus obligaciones ni justifica la renuncia al ejercicio de una de las competencias atribuidas por la ley (las competencias de las Administraciones Públicas son irrenunciables artículo 12 ley 30/92 ), pues ello es lo que se pretende en definitiva al remitir al proyecto que elabore la Agencia Andaluza del Agua, pretendiendo ampararse entretanto en la autorización provisional desfasada en cuanto a los límites de emisión de residuos, y continuar vertiendo conforme a ellos.

Por otra parte, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, es conocedora de estos relevantes extremos, y es destinataria de las normas del artículo 266 RDPH que establece el procedimiento de intervención en instalaciones de depuración. (...)

Y como decíamos en la Sentencia dictada en recurso 1926/2008 (debe entenderse 2007) anudar a la no presentación del proyecto por parte del Ayuntamiento una consecuencia tan drástica como la declaración de ausencia de toda autorización de vertido de aguas residuales aboca al ente municipal a una situación del total ilegalidad en los vertidos de sus aguas residuales, pero aún conscientes de la problemática municipal, que se hace extensiva al propio organismo de cuenca y en especial al firmante del Convenio, Agencia Andaluza del Agua -que se comprometió a las actuaciones de saneamiento y depuración previstas- ello sin embargo no puede determinar el mantenimiento sine die de una autorización provisional de vertidos que permite excederse de los límites establecidos reglamentariamente

.

Y a continuación invoca, para apoyar sus razonamientos, una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 24 de enero de 2013 , otra del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de febrero de 2014, y una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de noviembre de 2012.

Y concluye: "Así pues es responsabilidad de las corporaciones locales el proveer a todas las aglomeraciones urbanas situadas en su municipio del preceptivo sistema de evacuación de aguas residuales, siendo la Corporación Local la titular del servicio y de la autorización y en este sentido debemos recordar que la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, establece dos obligaciones claramente diferenciadas, en primer lugar, las «aglomeraciones urbanas» deberán disponer, según los casos, de sistemas colectores para la recogida y conducción de las aguas residuales y, en segundo lugar, se prevén distintos tratamientos a los que deberán someterse dichas aguas antes de su vertido a las aguas continentales o marítimas, siendo responsabilidad de los Municipios el proveer de dichos sistemas de evacuación".

TERCERO

El Ayuntamiento recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 245 y siguientes y, en particular, 246 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el RDPH en su redacción dada por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Dice el recurrente que es evidente que transcurridos 20 años con la autorización de vertidos, la misma no puede considerarse provisional, habida cuenta que es obvio que nuestro ordenamiento jurídico huye absolutamente de las situaciones de indeterminación, no siendo admisible que bajo la cubierta de una situación de provisionalidad se priven de los derechos a los administrados. Y ello lo dice porque venía funcionando con una autorización provisional de vertido de 30 de octubre de 1987 frente a lo que la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir reacciona exigiéndole que se atenga a la legalidad en virtud de resolución de 4 de abril de 2008 denegándosele la revisión de la autorización del vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano y derogando la autorización provisional de vertido de 30 de octubre de 1987.

El Ayuntamiento menciona que en ejecución del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada, el 6 de octubre de 2006 se suscribió un denominado "Convenio de Colaboración entre la Agencia Andaluza del Agua de la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento de Granada, el Consorcio para el Desarrollo de la Vega Sierra Elvira, el Consorcio Sierra Nevada-Vega Sur y los Ayuntamientos integrados en el mismo para la coordinación, ejecución y financiación de las obras precisas para la mejora de la gestión en alta de los servicios públicos del ciclo integral urbano del agua en los ámbitos territoriales correspondientes en el entorno metropolitano de Granada" que se publicó en el BOJA del 12 de diciembre de 2006.

Alega que el Ayuntamiento no podía aportar la documentación a que se refiere el artículo 246.2.e) del RDPH ya que, conforme al Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada y al Convenio Metropolitano suscrito para su ejecución y desarrollo, resulta que la potestad para la redacción y aprobación del proyecto que se exige por el precepto citado corresponde exclusivamente a la Agencia Andaluza del Agua.

Por ello, la imposibilidad de continuar la tramitación del expediente sobre la base de que la no aportación por el municipio de la documentación requerida sería contraria a los principios de justicia, equidad, y proporcionalidad de la medida, y causaría una grave indefensión al Ayuntamiento de Los Ogijares (debe entenderse Churriana de la Vega) que no cuenta con los instrumentos necesarios para aportar la documentación que la Confederación le requiere, toda vez que no dispone de los medios técnicos y económicos necesarios para la elaboración de estudios de viabilidad, elaboración de proyectos, así como para la dirección facultativa y ejecución de las obras requeridas para dar cumplimiento a los parámetros exigidos por la normativa vigente en materia de vertidos, motivo por el cual actualmente la competencia en esta materia fue asumida por la Agencia Andaluza del Agua mediante Convenio de fecha 6 de octubre de 2006.

Sostiene que con fecha 25 de noviembre de 2013 se ha dictado por la misma Sala una sentencia, la núm. 3343, de 25 de noviembre de 2013 -recurso núm. 1926/2007 -, cuya copia se acompañó al escrito de preparación, por la cual en un supuesto similar, por no decir idéntico, referido al Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), en un recurso interpuesto contra también una Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, por la que deniega la autorización de vertido de aguas residuales procedente de núcleo urbano en el expediente AY2OI/GR-1943, esta vez sí estima el recurso, acordando la retroacción del procedimiento administrativo, que deberá seguir adelante para que la Administración demandada pueda realizar las acciones necesarias para completar la documentación, dirigiéndose a la Agencia Andaluza del Agua, manteniéndose entre tanto vigente la autorización provisional de vertido con la que contaba el municipio.

Añade que, a mayor abundamiento, la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, establece en el ámbito de competencias sobre la gestión del agua, un sistema de ejecución y gestión de las infraestructuras de depuración. Y se atribuye a la Junta de Andalucía, en los artículos 8 y 11 , planificar, programar y ejecutar las infraestructuras del agua declaradas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como ejecutar las restantes actuaciones que puedan establecerse en los convenios a los que se refiere el artículo 31.

Insiste en que, por Acuerdo de 26 de octubre de 2010, el Consejo de Gobierno declara de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía las obras hidráulicas destinadas al cumplimiento del objetivo de la calidad de las aguas de Andalucía (BOJA de 10 de noviembre de 2010). Este Acuerdo tiene por objeto el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.c) de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía , que regula las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agua, en concreto, las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma y su régimen de ejecución, con el fin de lograr la protección y el uso sostenible del agua y la consecución de los objetivos de calidad establecidos en la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

CUARTO

El artículo 246.2 del RDPH, en redacción dada por Real Decreto 606/2003 , establece:

"2. La declaración de vertido contendrá los siguientes extremos:

e) Proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

(...)"

Pues bien, debe rechazarse la anulación de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de 4 de abril de 2008 que denegó la revisión de la autorización del vertido de aguas residuales procedentes del núcleo urbano antes mencionado.

La sentencia recoge que se requirió, con la normativa que arranca del Real Decreto 606/2003, al Ayuntamiento de Churriaga a presentar el fundamental proyecto técnico de obras, instalaciones de depuración o eliminación de las aguas generadas en el municipio.

El Ayuntamiento no lo hizo, pero indicó que todo esta en un proyecto del Plan General de Saneamiento de la Vega de Granada de la Junta de Andalucía, por lo que lógica y naturalmente se dejó sin efecto la autorización provisional del vertido de fecha 30 de octubre de 1987 y además se instó al Ayuntamiento a cumplir el Real Decreto Ley 11/1995 y el Real Decreto 509/1996, sobre los límites de emisión de vertido de aguas residuales.

Lo que no ha presentado el Ayuntamiento, debiendo hacerlo, con arreglo al citado artículo 246.2.e), es, como hemos visto, el proyecto suscrito por un técnico competente de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor.

La Ley 7/1985 atribuye en su artículo 25 al correspondiente ayuntamiento la competencia para el " suministro de agua y alumbrado público; servicios de limpieza viaria, de recogida y tratamiento de residuos, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales ". El Ayuntamiento recurrente ha debido cumplir con la norma, considerando la irrenunciabilidad de las competencias que es obligatorio ejercitar, como señala la Ley 30/1992 en su artículo 12 .

Las limitaciones derivadas de las conductas o comportamientos de otros, no impiden poner en funcionamiento o iniciativa todas aquellas competencias propias que permitan reaccionar contra las situaciones anormales y dar lugar a un restablecimiento de la legalidad.

Las aguas residuales del municipio de Churriana de la Vega son vertidas sin depurar en varios puntos localizados en acequias de riego y el Ayuntamiento no ha aportado un proyecto técnico de las obras e instalaciones de depuración o eliminación para esas aguas residuales, sin que completara la documentación exigida.

El titular de la autorización revocada es el Ayuntamiento recurrente, por tanto a él compete todo lo relativo a las relaciones derivadas de tal autorización con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. La autorización de vertido debe obtenerla el que hace el vertido. Si el Ayuntamiento es quien hace el vertido a él compete la autorización. Si no la hace el municipio, por haberse consorciado el servicio, la autorización competerá al Consorcio.

Las relaciones del Ayuntamiento con el Consorcio y de éste con la Agencia Andaluza del Agua, no afectan a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que no puede por si dirigirse ni al Consorcio ni a la Agencia Andaluza del Agua, porque son terceros a la relación de autorización de vertido.

En cuanto a la existencia de una sentencia referida a otro Ayuntamiento en situación similar al recurrente ( sentencia de la misma Sala de 25 de noviembre de 2013, recurso núm. 1926/2007 ) se trata, sin duda, de un cambio de criterio, que aparece razonado en la sentencia recurrida, como en otras de similares fechas de la misma Sala de Granada.

QUINTO

Así ya se ha pronunciado esta Sala en reciente sentencia dictada con fecha 20 de enero de 2016 -recurso de casación núm. 1198/2014 - (y en el mismo sentido sentencia de la misma fecha, recurso de casación núm. 1191/2014 ), de la que resultan las siguientes consideraciones:

- El recurso no puede prosperar por cuanto se asienta en un presupuesto que no concurre: el de que la Administración debió autorizar el nuevo vertido (o conservar el otorgado provisionalmente con anterioridad) por la sola razón de que esa misma Administración no había ejecutado unas obras en relación con la depuración de las aguas a las que venía legalmente obligada.

- La Administración denegó la solicitud de la Mancomunidad entonces recurrente dando cumplimiento estricto a la normativa que resultaba de aplicación, que exigía la aportación de un proyecto firmado por técnico competente, debidamente visado, de un nuevo sistema de depuración y redes de saneamiento y evacuación del vertido, proyecto que no fue presentado por el solicitante -a quien incumbía hacerlo, según se sigue del artículo 246.2.e) del RDPH- y cuya ausencia no permitía al órgano competente aprobar un vertido sin constatar que en la instalación afectada se habían introducido las correcciones requeridas para evitar que se superen los valores límites de emisión.

- El proyecto mencionado no puede ser sustituido por una obligación prestacional no cumplida por la Junta de Andalucía. Aun aceptando a efectos puramente dialécticos que la normativa que resulta de aplicación exigiera a la Administración acometer la ejecución de la obra pública hidráulica que deriva del Convenio de Colaboración suscrito con el Estado y que tal ejecución no se ha realizado, es lo cierto que no puede autorizarse un vertido sin contar con el soporte técnico que acredite que se va a dar cumplimiento a las exigencias medioambientales en cuanto a valores límites de emisión. Resulta incontrovertido que el necesario proyecto técnico no estaba a disposición del órgano administrativo que debía autorizar el vertido.

- Con independencia de cuál sea la Administración que ejecute las obras de ampliación de la EDAR, lo cierto es que la obligación de presentar el mencionado proyecto correspondía al solicitante de la revisión de la autorización de vertido, sin que pueda quedar supeditada tal obligación a la finalización de aquellas obras.

- Tampoco podía acogerse la revisión solicitada sin contar con los datos necesarios (proporcionados por el proyecto técnico) sobre la adecuación de la instalación a las exigencias requeridas "para la consecución de los valores límite de emisión del vertido, teniendo en cuenta las normas de calidad ambiental determinadas para el medio receptor", tal y como dispone el artículo 246.2.e) del RDPH.

- La conclusión expuesta no excluye que la Mancomunidad recurrente inste de la Junta de Andalucía, en los términos establecidos en el ordenamiento, el cumplimiento de aquella obligación y que reaccione contra la eventual desatención por los cauces procesales correspondientes. Pero esta cuestión no constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo.

- No se infringe el artículo 124 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , pues de tal precepto no deriva en absoluto que el eventual incumplimiento de la obligación de ejecutar una obra hidráulica exonere al solicitante de un vertido del deber legal de presentar el repetido proyecto técnico, cuya ausencia no permite que la Administración otorgue la autorización que se interesa. Dicho precepto determina las competencias administrativas para la ejecución, gestión y explotación de las obras hidráulicas públicas, pero no regula, ni se refiere al procedimiento para la autorización de vertidos de aguas residuales, que era lo que solicitó la Mancomunidad entonces recurrente.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CHURRIANA DE LA VEGA contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sede de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 17 de marzo de 2014, dictada en el recurso núm. 1601/2008 , sobre revisión de autorización de vertido de aguas residuales procedentes de núcleo urbano. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Angel Ramon Arozamena Laso Rafael Toledano Cantero PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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