SAP Santa Cruz de Tenerife 23/2009, 15 de Enero de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2009:190
Número de Recurso112/2008
Número de Resolución23/2009
Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 23/09

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Jaime Requena Juliani

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 15 de enero del año dos mil nueve.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo 112/08, correspondiente al Procedimiento abreviado nº 215/06, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, contra D. Casimiro , nacido el 12 de diciembre de 1.954, con D.N.I. nº NUM000 , por el delito de estafa o apropiación indebida, y falsedad en documento mercantil, representado por la Procuradora Dª Carolina Sicilia Romero, y defendido por el letrado D. Francisco Javier Ela Abeme, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular en representación de Carlos Ramón , por medio del procurador D. Miguel Rodriguez López y defendido por el letrado D. Jesús León Arencibia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial como consecuencia de la providencia de 4 de noviembre de 2.008 del Juzgado de lo Penal 3 , que se inhibió, tras examinar su incompetencia, y tras la pertinente incoación del rollo de sala se señaló para la celebración del juicio oral el día de la fecha.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, al elevar sus conclusiones a definitivas, como constitutivos de un delito continuado de estafa, previsto y penado en el artículo 248.1 y 249 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado D. Casimiro , pidiendo que se le impusiera por el delito continuado de estafa la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial al derecho de sufragio pasivo durante la condena, multa de ocho meses, con una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y responsabilidad civil por las cantidades defraudadas en la cuantía de 16.430,23 euros y el pago de lascostas procesales.

La acusación particular formuló la imputación de un delito de apropiación indebida tipificado y penado en el artículo 252 del Código Penal y de un delito de estafa del artículo 248 , en relación con el artículo 250.1,7ª , interesando la condena de prisión de dos años y multa de seis meses, con una cuota diaria de 12 euros, por cada uno de los delitos, y por responsabilidad civil de 16.500 euros a Teydea SL. Alternativamente se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido y declaración de las costas de oficio.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

El acusado Casimiro , con D.N.I. Nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, quien actuando como agente de seguros, en los meses de abril y mayo de 2.001 procedió a proponer a D. Carlos Ramón para queprocediera al rescate de las pólizas NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 que éste tenía concertadas con la Compañía "GRAN ESPAÑA SEGUROS" ( en la actualidad "Groupama Plus Ultra Seguros y Reaseguros, S.A."), con elfin de invertir la totalidad del importe rescatado en la contratación de pólizas de seguros del mismo ramo con la "Compañía de Seguros La Estrella", con la información que esta última Compañía pagaba un porcentaje anual más alto. Una vez rescatadas tales pólizas, la Compañía " GRAN ESPAÑA SEGUROS" procedió a remitir al acusado en su condición de mediador de seguros y para su entrega al tomador, tres cheques con números 5.030.388, 5.030.390 y 5.030.391 por un importe total de

2.037.101 pesetas, que el acusado cobró el día 1 de junio de 2.001 en la cuenta de titularidad de "Seguros Rubén Gómez,S.L." número NUM005 de la entidad BARCLAYS, incorporando tal cantdad a su patrimonio, sin que en ningún momento procediera a devolverla a Carlos Ramón ni a reinvertirla en otras pólizar, tal y como así había acordado con éste último.

SEGUNDO

Asimismo, el día 24 de mayo de 2.001el acusado propuso a D. Carlos Ramón contratar una poliza con la Compañia " Seguros La Estrella", como suplemento del seguro " Estrella ahorro linked" procediendo a tal fin a elaborar un documento intergramente falso, mediante fotocomposición de otro documento de dicha compañía, haciendo constar los datos correspondientes a la poliza, con el número 90-5- 380.000.132. Dicha poliza en la Compañía Seguros La Estrella pertenece a otro asegurado. Para elaborar dicho documento copió el membrete de dicha sociedad y la firma del consejero delegado, a lo que adicionó el número de poliza citado y el contendio del formato típico de una poliza. Dicho documento se lo entregó a D. Carlos Ramón para que abonase la prima que se hacía constar en el mismo y por importe de 696.660 pesetas, sin que finalmente D. Carlos Ramón llegase a pagar dicha cantidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ya hemos indicado que la imputación delictiva sostenida en las conclusiones definitivas del juicio oral por el Ministerio Fiscal es la de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 , y de un delito de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en el artículo 392 del Código en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º , mientras que la acusación particular, que se adhirió alternativamente, calificó los hechos de delito de apropiación indebida, del artículo 252, en relación con el 250.1, 3º y de estafa del artículo 248 , en relación con el artículo 250.1,7º .

El delito de estafa viene configurado , según las sentencias del Tribunal supremo de 26-4-00 [RJ 2000\3301] y 11-6-01 [RJ 2001\6246 ]), por la concurrencia de los siguientes elementos:1º Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio. 2º El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad, "la entidad necesaria -por decirlo con palabras de la S TS 634/2000, de 26 de juniopara que en la convivencia social actúe como un estímulo eficaz del traspaso patrimonial". 3º La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente. 4º Un acto de disposición patrimonial. 5º El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido. Y, 6º El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30-9-2005 (RJ 2005\7063 ), recoge la doctrina jurisprudencial sentada a este respecto y señala que el engaño ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante delaprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro, y así ha entendido extensivo el concepto legal a «cualquier falta de verdad o simulación», «cualquiera que sea su modalidad», apariencia de verdad, que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado (STS 27.1.2000 [RJ 2000\446 ]). Hacer creer a otro algo que no es verdad (STS 17.2.2001 [RJ 2001\2506 ]). Por ello, continua dicha Sentencia, el engaño puede concebirse a través de las más diversas actuaciones, dado lo ilimitado del engaño humano «y la ilimitada variedad de los supuestos que la vida real ofrece» y puede consistir en toda una operación de «puesta en escena» fingida que no responde a la verdad y que, por consiguiente, constituye un dolo antecedente (SSTS 27.198 [RJ 1998\97], 26.7.2000 [RJ 2000\6923] y

2.3.2000 [RJ 2000\483 ]). Se añade que el engaño era bastante para producir error en otro (S. 29.5.2002 ) es decir, que sea capaz en un doble sentido: primero para traspasar lo ilícito civil y penetrar en la ilicitud penal, y en segundo lugar, que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que quiera el fraude, no bastando un error burdo, fantástico o inaccesible, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente, según el ambiente social y cultural en que se desenvuelvan (STS 2.2.2002 (RJ 2002\2968 )).

Ya hemos afirmado que el engaño exigido en el delito de estaba debe ser originario o antecedente, por lo que debe predicarse una acción dolosa previa destinada al fraude, que no se ha acreditado en la causa, siendo penalmente irrelevante el dolo sobrevenido o subsequens (STS 182/2005, de 15 de febrero; 1491/2004, de 22 de diciembre ).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el vigente artículo 252 del Código Penal , objeto de la acusación particular. El bien jurídico protegido por el delito de apropiación indebida es el patrimonio, pudiendo tratarse de una mera apropiación de cosas o de valores de contenido patrimonial cuando, como en el caso que nos ocupa, la apropiación pudiera recaer sobre cantidades dinerarias configurándose como administración desleal. La base del delito es el abuso de confianza.

Si bien el Tribunal Supremo venía sosteniendo que no existe homogeneidad delictiva entre el delito de apropiación indebida y el de estafa, por falta del engaño bastante previo, en la apropiación, y la incorporación de lo recibido lícitamente con obligación de devolver, en dicho delito ( STS 84/2005, de 1 de febrero ), lo...

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