ATS 427/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:2611A
Número de Recurso1475/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución427/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 7 de abril de 2015, en los autos del Rollo de Sala 40/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 3/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Palma de Mallorca, por la que se condena a Fulgencio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Fulgencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia del Castillo-Olivar Barjacoba, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no ha existido una mínima actividad probatoria de cargo, procesalmente válida, que no existe el más leve indicio que incline a pensar que participó en hecho delictivo alguno y que la sentencia condenatoria se fundamenta exclusivamente en meras conjeturas o hipótesis.

  2. Esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Fulgencio fue interceptado en la calle Fray Vicente Nicolás de Ibiza, el día 6 de julio de 2012, portando consigo 15 comprimidos de MDMA, con peso neto de 3,91 gramos y riqueza del 41,7% y 9 comprimidos blancos, trozos y polvo de anfetamina con un peso de 3,293 gramos y riqueza del 0,3% y dos trozos de cannabis tipo resina con peso de 11,532 gramos y riqueza del 26,3%.

La defensa del recurrente no negó los hechos objetivos descritos, esto es, la intervención en su poder de la sustancias citadas. Mantuvo, no obstante, que no las poseía para su distribución a terceros, pues el cannabis lo empleaba para su consumo propio y la anfetamina la había encontrado, poco antes de la intervención policial, en la calle, dentro de un monedero.

Frente a la declaración del acusado, la Sala de instancia valoró las declaraciones de los agentes actuantes. Así, en primer lugar, tomó en consideración las manifestaciones del agente de número profesional NUM000 , que indicó que observaron el comportamiento esquivo e huidizo del recurrente, por lo que decidieron actuar y que el acusado entregó voluntariamente el hachís que llevaba consigo, pero que luego, en el cacheo, se le encontró un monedero con pastillas. En segundo lugar, el agente NUM001 coincidió en sus indicaciones con el anterior y destacó que el acusado no se quiso identificar con su nombre y que no supieron su verdadera identidad hasta que realizaron la reseña.

La Sala otorgó credibilidad a la declaración de los agentes. Estimaba, por un lado, que el acusado había incurrido en contradicciones esenciales, como la de afirmar en instrucción que abrió el monedero para ver qué había dentro y que pensó en darle el contenido a un amigo y en el acto de la vista oral que no lo abrió. Por otro lado, el Tribunal estimaba que era contrario a toda lógica encontrar un monedero en la calle y no abrirlo para comprobar su contenido y, aún más, retenerlo tras comprobar que lleva pastillas y, según sus palabras, sentarse con un amigo "a liarse un porro". En tercer lugar, el recurrente no había propuesto como testigos ni al supuesto amigo que le acompañaba, cuando se encontró el monedero ni a la señora que, según él mismo, lo presenció todo. Por último, el Tribunal daba gran importancia al hecho de que el acusado diese una identidad falsa, cuando llegaron los agentes.

Todo lo anterior condujo a la Sala a estimar probado que el acusado portaba la droga intervenida para su distribución a terceros. En tales circunstancias, se concluye que el Tribunal ha inferido el destino de la droga al tráfico - elemento sustancial del debate procesal en el presente supuesto - con arreglo a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin incurrir en arbitrariedad. Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. de 26 de noviembre de 2006 , de 28 de octubre de 2009 y de 10 de marzo de 2010 ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ) ( STS 1126/2010, de 14 de diciembre ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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