STSJ Canarias 194/2008, 7 de Octubre de 2008

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2008:3578
Número de Recurso29/2008
Número de Resolución194/2008
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 29/08.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria (Ref:

P.O nº 144/06).-SENTENCIA

Ilmos/as Sres/ras:

Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrado/as:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 7 de octubre de 2.008.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día con el nº 144/06 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil Construcciones Angel Jove S.A., representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendida por la Letrada Dña Noemí Fernández Alvarez; y, como Administración demandada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 18 de julio de 2.007.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Tres de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2.007 , cuya parte dispositiva, literalmente dice: "Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de la entidad Angel Jove S.A., se declara la nulidad del acto administrativo identificado en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia, dejando sin efecto la sanción impuesta, condenando a la Administración a estar y pasar por esta declaración, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, del que se dio traslado a la parte actora, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación ( registrado con el nº29/08 ), continuando por sus trámites.-Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, tuvo por objeto la pretensión de que se declarase la nulidad de la Orden de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales que desestimó el recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Trabajo, recaída en expediente nº PH-176/05, que impuso a la entidad mercantil actora la sanción de multa de

30.050,62 € por la comisión de una infracción, calificada como muy grave, y tipificada en el art 13.14 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones del Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , introducido en dicho apdo por la Ley 54/03 , que describe como conducta típica " La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del art. 42 de esta ley ".

Como hechos probados, para tal declaración de responsabilidad, se tuvo en cuenta que dicha entidad, como contratista principal, suscribíó con otra empresa (subcontratista) dos contratos de ejecución de obra en los que se incluían cláusulas que tenían como finalidad eludir, en beneficio del contratista principal, la responsabilidad solidaria del artículo 42.3 del TRLISOS , rechazando que Anexos posteriores que modificaban el clausulado, en lo que se refiere a la responsabilidad solidaria, pudiesen ser tenidos en cuenta como excluyentes de la conducta típica.

Por su parte, la sentencia de instancia anuló dicha resolución al considerar que no quedó justificada la conducta típica, con un razonamiento que aparece en el Fundamento Segundo con el siguiente tenor: ".. De los contratos iniciales que obran en el expediente administrativo, y a los que se refiere la actuación inspectora, es cierto que, entre sus cláusulas, se incluye una exoneración de toda responsabilidad a favor del contratista, entre otras obligaciones, de las referidas a la prevención de riesgos laborales. Ahora bien, también debe tenerse en cuenta la existencia de dos anexos a dichos contratos, en los que se deja sin efecto dichas cláusulas exonerantes, y si bien la inspectora actuante manifiesta que no le fueron ofrecidos durante la inspección, lo cierto es que existen y que vinculan a las partes, y constan con una fecha anterior a la del inicio de las actuaciones de inspección, sin que por parte de la Administración se haya aportado prueba alguna que desvirtúe la fecha de su redacción, por lo que no cabe la imposición de sanción alguna, al considerar que no se ha producido ninguna infracción, por lo que procede la estimación del recurso..".

En definitiva, la tesis judicial, mas que basarse en el principio de presunción de inocencia en cuanto a la falta de acreditación de la conducta típica, es decir, mas que concluir que no había quedado acreditada esa voluntad de eludir la responsabilidad solidaria característica del tipo, lo que hace es dar por acreditada la realidad de las modificaciones del contrato y la ausencia de tipicidad de la conducta al haber sido eliminadas las...

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