ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:2433A
Número de Recurso2713/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 311/2014 seguido a instancia de DON Vidal contra EMPRESA TRANSPORTES ROBLES CASTAÑÓN, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES ROBLES CASTAÑON S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 3 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Germán Aranda León, en nombre y representación de MERCANTIL "TRANSPORTES ROBLES CASTAÑÓN S.L.", recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 7 de enero de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 3 de junio de 2015 (Rec. 610/2015 ), que el actor prestaba servicios para la empresaria autónoma Victoria , en servicios de transporte para la empresa Comercial Oblanca SA, relación laboral que se inició el 01-05-2006, y que finalizó el 11-11-2013 por cambio de razón social. Entre el 11-11-2013 y el 16-12-2013, el actor estuvo dado de alta en la empresa Lerfricold SL, suscribiendo anexo mediante el que se le reconocían las condiciones laborales anteriores al existir sucesión empresarial entre la Sra. Victoria y dicha empresa, sin que conste que Lefricold prestara servicios para la empresa Oblanca en su delegación de Zamora y entregas en la provincia de Salamanca. Lefricold procedió al despido del trabajador por inasistencia a trabajar un día sin que conste la impugnación del despido. El 09-12-2013, el actor es contratado por Transportes Robles Castañón SL, realizando la misma ruta como conductor. Consta que Transportes Robles Castaño adquirió de Lefricold tres semirremolques frigoríficos. Dicha empresa comunicó al trabajador su despido por disminución continuada y voluntaria del rendimiento normal el 11-02-2014. En instancia se declaró la improcedencia del despido con condena a Transportes Robles Castañón SL. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, se puede deducir que se ha producido un cambio en la titularidad de una unidad productiva de la empresa Patricia Torbado a la recurrente, en relación con la ruta que cubría Patricia Torbado para la comercial Oblanca que ha asumido la recurrente, servicio que realizaba el actor como trabajador de Patricia Torbado y que ahora sigue realizando pero como trabajador de la recurrente, lo que supone un cambio de titularidad de esa unidad productiva por lo que debe computarse, a efectos del cálculo de la indemnización, la antigüedad en la prestación del servicio desde que los empezó a prestar para Patricia Torbado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Transportes Robles Castañón, por entender que no existe sucesión de empresa en su modalidad de sucesión de una unidad productiva, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 1835/2014 ), en la que consta que el actor prestaba servicios para la empresa Tomás , dedicada al sector del transporte de paquetería, prestando servicios de transporte para la empresa Choronoexpress SA, en virtud de contrato mercantil que no suponía exclusividad en la prestación de servicios, que debían realizarse por el actor con su propio vehículo, si bien como consecuencia de un acuerdo de difusión publicitaria firmado, debía utilizar uniformes con anagramas y distintivos de Choronoexpress, y roturar el vehículo con tales distintivos. El actor prestaba servicios en la denominada ruta 13, que comprendía el transporte a la localidad de Riaño. Por carta de 05-08-2013, la empresa Choronoexpress comunicó al actor su intención de resolver el contrato que mantenía, para pasar posteriormente el actor a realizar dicha ruta 13 con la empresa Arrica Express SL. Por carta de 12-08- 2013, se le comunica la extinción de su contrato de trabajo, como consecuencia de la rescisión del contrato suscrito por la empresa con Choronoexpress SA. Interpuesta demanda por despido, en instancia se declara la improcedencia del mismo con condena al empresario D. Tomás y absolución de Arrica Express SL y Choronoexpress SA. La Sala de suplicación confirma dicha sentencia, por entender que no se está en presencia de un supuesto de sucesión de empresa, ya que debe determinarse si existe transmisión de elementos materiales necesarios para la explotación del transporte en la ruta 13, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia del despido y se condena a la empresa para la que prestaba servicios el actor, si bien teniendo en cuenta la actividad desarrollada desde el comienzo de prestación de servicios en la primera empresa, por entender la Sala que existe la transmisión de la titularidad de la unidad productiva en la que prestaba servicios el actor, mientras que en al sentencia de contraste se declara igualmente la improcedencia del despido con condena a la única empresa para la que prestaba servicios el actor, y absolución del resto de empresas, por entender que no existió ningún tipo de subrogación. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor comenzó la prestación de servicios de transporte para la empresaria Patricia Torbado Muñoz, prestando servicios sin solución de continuidad el actor para la empresa Lefricold SL que mantuvo las condiciones anteriores por entender que existía sucesión de empresa, pasando a prestar servicios el actor para la empresa Transportes Robles Castañón SL, que había adquirido de la anterior tres semirremolques frigoríficos, de ahí que la Sala entienda que existe un cambio de titularidad de la unidad productiva en la que prestaba servicios el actor, y por lo tanto la antigüedad que debe computarse es desde el comienzo de la prestación de servicios; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor comenzó la prestación de servicios mediante contrato mercantil para prestarlos en la ruta 13, comunicándosele la extinción de su contrato como consecuencia de la finalización de la contrata para la que prestaba servicios, y pasando a realizar dicha ruta otra empresa, de ahí que la Sala entienda que en este supuesto no se está en presencia de una sucesión de empresas al no transmitirse elemento patrimonial alguno, sin que por las razones expuestas anteriormente los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en este supuesto en ningún caso la Sala se pronuncia sobre si existe o no una transmisión de la titularidad de una unida productiva autónoma que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 29 de enero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de enero de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente. En relación con la alegación que realiza de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto entiende que se le han exigido para acceder al recurso unos formalismos excesivos, debe señalarse que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5 ; y 74/2007, de 16/Abril , FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril , FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2 ; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5 ; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2 ; y 52/2007, de 12/Marzo , FJ 2).

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Germán Aranda León en nombre y representación de MERCANTIL "TRANSPORTES ROBLES CASTAÑÓN S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 3 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 610/2015 , interpuesto por MERCANTIL TRANSPORTES ROBLES CASTAÑÓN S.L.1, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de León de fecha 23 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 311/2014 seguido a instancia de DON Vidal contra EMPRESA TRANSPORTES ROBLES CASTAÑÓN, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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