ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2401A
Número de Recurso3983/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 503/12 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra CANASTELL URBANA, S.L., DESMONTES, INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES, S.L. y TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., D. Juan Alberto , en calidad de administrador concursal de las dos anteriores empresas, EXCAVACIONES RASPEIG, S.L., LABOR URBANA, S.L., D. Abilio , en la calidad de administrador de esta última empresa; LOGÍSTICA RASPEIG, S.L.; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 16 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por Canastell Urbana, S.L. y estimaba el interpuesto por D. Luis Miguel y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada, estimando parcialmente la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis en nombre y representación de CANASTELL URBANA, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios para las empresas demandas con la categoría de auxiliar administrativo, mediante de los diversos contratos de trabajo de duración temporal que se indican en el inalterado relato fáctico celebrados con diversas empresas integradas en el grupo empresarial, hasta que le fue comunicado el despido el día 08/03/2012, en aplicación del RRE aprobado por resolución administrativa de 05/03/2012.

El trabajador planteó demanda de reclamación de cantidad por diferencias en la indemnización, y la sentencia de instancia la estimó parcialmente, condenando a las demandadas a abonársela con el interés de demora del 10%.

Frente a dicha resolución recurrieron ambas partes en suplicación, la empresa para rebatir la existencia de un grupo de empresas patológico y la responsabilidad solidaria de todas ellas, y el trabajador para que se declarara procedente el procedimiento ordinario tramitado para la reclamación de cantidad. La sentencia estima el del trabajador y desestima el de la empresa, porque de los hechos probados se desprende que las empresas demandadas constituyen un grupo de empresas de relevancia laboral, toda vez que las mismas tienen el mismo domicilio social, y desarrollan un objeto social similar, pues todas ellas realizan actividades relacionadas con la construcción, habiendo prestado sus servicios el trabajador para todas ellas, constando que para llevar a cabo su actividad la empresa Canastell Urbana SL comparte flota de vehículos con Tomas García transportes SL, lo que supone que dichas empresas tienen apariencia unitaria externa, y que existe confusión de plantillas y también de patrimonios lo que determina que se aprecia la existencia del grupo de empresas cuestionado.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina la empresa Canastel insiste en la inexistencia de tal grupo empresarial, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de noviembre de 2013 (R. 1166/2013 ), que examina el despido de un trabajador que había prestado servicio sucesivamente para distintas empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial y que tenían similar objeto social, coincidiendo en algunos de sus administradores y domicilios. La sentencia rechaza la responsabilidad solidaria solicitada por el trabajador recurrente, al no darse los demás requisitos exigidos por la jurisprudencia para la apreciación de la existencia de un grupo de empresas "patológico".

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida además de la apariencia unitaria externa y de la existencia de confusión de plantillas, también se aprecia la de patrimonios derivada del hecho de que para llevar a cabo su actividad, la empresa Canastell Urbana SL compartía flota de vehículos con la empresa Tomas García transportes SL, mientras que no se acredita la concurrencia de dicha circunstancia en la sentencia de contraste, razón por la cual está justificado que los fallos sean diversos.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Cristina Aguilar Sanchis, en nombre y representación de CANASTELL URBANA, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 16 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1062/14 , interpuesto por D. Luis Miguel y por CANASTELL URBANA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 26 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 503/12 seguido a instancia de D. Luis Miguel contra CANASTELL URBANA, S.L., DESMONTES, INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES, S.L. y TOMÁS GARCÍA TRANSPORTES Y EXCAVACIONES, S.L., D. Juan Alberto , en calidad de administrador concursal de las dos anteriores empresas, EXCAVACIONES RASPEIG, S.L., LABOR URBANA, S.L., D. Abilio , en la calidad de administrador de esta última empresa; LOGÍSTICA RASPEIG, S.L.; habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR