ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2363A
Número de Recurso3100/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 724/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 31 de julio de 2014 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Paolo Fayer Pérez en nombre y representación de D. Teofilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el trabajador recurrente, se revoca el fallo de instancia a los únicos efectos de declarar que la indemnización de legítimo abono es la de 27.727,76 euros. El actor ha venido prestando sus servicios profesionales para SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, con antigüedad desde el 28-7-1989 y categoría profesional de Jefe de Servicios. Mediante carta de 14-8-2013 la empresa comunica al actor la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas en los términos que refiere literalmente la narración histórica. La demandada, y por lo que se refiere la zona norte de España, estaba dividida en tres Direcciones de Zona: Cantábrico-Norte-Cataluña. La Dirección de Zona de Cantábrico estaba integrada por cinco Gerencias: Coruña; Pontevedra; Asturias 1, Asturias 2; Cantabria 1 y Cantabria 2. Además, y como consecuencia de la desaparición de la Dirección de la Zona Norte, se han adicionado a la Dirección de Zona de Cantábrico, las Delegaciones País Vasco y La Rioja. A partir del 1-8- 2013 se produjo una fusión de las dos Gerencias Cantabria, con el personal que allí consta. Durante el año 2012 y 2013, se ha producido una rescisión y/o reducción de los contratos de seguridad privada firmados por la demandada con sus clientes de Cantabria. Asimismo en enero de 2013 se inició por la demandada una nueva prestación de servicios de vigilancia discontinua en las instalaciones de Biomasa de Cantabria y Álvarez Forestal. Y a partir de febrero de 2013 se inicia prestación de vigilancia discontinua en la empresa Nueva Branking Systems, SLU.

Ante la Sala de suplicación el trabajador recurrente denunció la infracción del art. 52.c) ET , al entender que no se justifican las causas organizativas argüidas en la carta de despido, con una velada censura al acogimiento en la resolución de instancia de causas productivas. Afirma la sentencia de que la causa organizativa o productiva en que se basan los despidos de autos es la reestructuración o reorganización de las gerencias, una en Cantabria, pero se basa de forma indirecta en una rescisión de los contratos de seguridad privada firmados por Securitas Seguridad España SA, con sus clientes en nuestra región. Por lo tanto, concurre causa del despido indemnizado, la reducción de actividad de servicios, por la pérdida de clientes, ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que entender el exceso de personal resultante de tal reducción. Además el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de actividad empresarial afectado por el exceso de personal. En consecuencia, desaparecida una Gerencia que contaba con un gerente y un jefe de servicios, también han de desaparecer los que eran sus máximos responsables porque se mantienen los de la otra y ha de existir una proporcionalidad o equilibrio entre éstos y los que están bajo su dirección o responsabilidad.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en lo que atañe al error en el cálculo de la indemnización denunciando la infracción del art. 53.4 ET y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (rec. 1136/13 ). Ante un supuesto en que un trabajador fue despedido por causas objetivas, reconociendo la empresa en el acto de conciliación que al calcular la indemnización no se había tenido en cuenta el abono por vivienda, lo que supuso un incremento en la indemnización que fue ingresada en la cuenta del trabajador de forma inmediata, la Sala IV confirma la sentencia de suplicación que declaró la improcedencia del despido por entender que no se está en presencia de un error no excusable, ya que la diferencia entre lo abonado y lo que se debió abonar es de cuantía relevante, y además la empresa no aportó dato alguno acerca de las dificultades que supone determinar la indemnización por vivienda, ya que la empresa venía abonando la misma como retribución salarial en las correspondientes nóminas. Añade la sentencia que la pronta subsanación por la empresa en el acto de conciliación, no desvirtúa la calificación del despido puesto que la subsanación no se produjo de forma espontánea sino cuando el trabajador presentó la papeleta de conciliación.

Ahora bien, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues el ahora recurrente en el momento de plantear el recurso de suplicación denunció por la vía del art. 193.b) LRJS la revisión del relato histórico, destinando un motivo a modificar la retribución allí consignada, y en sede de infracción jurídica, al socaire del art. 193.c) LRJS , se denunció la vulneración del art. 52.c) ET en relación con el art. 51.1 ET . Sobre este extremo -cuestión nueva--, viene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de Junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

SEGUNDO

En cuanto a la concurrencia o no de los requisitos causales de la extinción objetiva, se propone como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23 de enero de 2008 (rec. 1575/2007 ), en la que se analiza un despido objetivo con sustento en causas organizativas y productivas. El actor prestaba servicios como monitor de Panrico S.L.U (empresa resultante de la absorción de otras anteriores) hasta que le fue comunicado el despido el 4-5-2004 debido a la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas organizativas y productivas, consistentes, en esencia, en que "a resultas de la integración de `DonutŽ en el `Grupo PanricoŽ, es precisa la unificación de sus redes de distribución en la zona de Andalucía y Badajoz". Formulada demanda por despido, éste fue declarado improcedente en la instancia y la decisión del Juzgado confirmada por la sentencia de suplicación. La sentencia de esta Sala utilizada ahora de contraste confirma dicha decisión al no haber sido acreditada la existencia de una real necesidad de adoptar la medida para evitar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencias de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado. La sentencia señala que, en realidad, lo único acreditado al respecto es "que la integración de las redes de distribución en Andalucía y Badajoz de SESA y Andaluza implica la reducción de 83 puestos de trabajo a 51, de acuerdo con el proyecto empresarial, computando exclusivamente Delegados, Supervisores/Promotores y Monitores de Ventas. Asimismo la reducción de 191 rutas realizadas por otros trabajadores autónomos" (hecho probado 9º), y ese hecho expresa claramente que la reducción de puestos a la que se refiere lo es simplemente "de acuerdo con el proyecto empresarial", sin ningún refrendo que garantice que tal proyecto resulte acorde con la realidad, ni menos aún que, si no se reducen esos puestos, se produzcan las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa a las que se refiere el art. 52.c) ET .

Un examen en detalle de cada una de las situaciones contempladas en las sentencias comparadas conduce a la desestimación de existencia de contradicción. Por lo pronto, se está ante muy diferentes premisas de hecho, que pueden y han dado lugar a pronunciamientos opuestos desde idénticos criterios hermenéuticos acerca de los requisitos a que el art. 52 c) ET somete la procedencia de la extinción del contrato por causas objetivo, al margen de que aplican versiones legales diversas del precepto legal en cuestión. Además, las situaciones fácticas que tienen en cuenta las sentencias comparadas presentan diferencias relevantes y se trata de además de la valoración de la prueba que no es materia propia de la unificación de doctrina. Así en la sentencia recurrida, se parte de que no obstante concurrir una reestructuración o reorganización de las Gerencias, queda acreditada una reducción de actividad de servicios, por la pérdida de clientes, lo que se traduce en una reducción del volumen de producción contratado, y que justifica la amortización del puesto de trabajo enjuiciado. Y, como es de ver, esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia referencial, en la que y de conformidad con la inalterada versión judicial de los hechos, la reducción de puestos de trabajo se acomoda simplemente a un proyecto empresarial pero desconectada de la existencia real de dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, bien por exigencia de la demanda o bien por la posición competitiva de dicha empresa en el mercado.

TERCERO

Y en lo que atañe a la concurrencia de la causa productiva se propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 12 de abril de 2005 (rec. 480/2005 ), en la misma se enjuicia la situación del trabajador de una empresa "ELKE" que proporciona trabajadores - concretamente Inspectores- a otra empresa, la Donosti Gas, para las tareas de altas, inspecciones y comprobaciones de los clientes de este última, habiendo prescindido de uno de los inspectores la citada empresa Donosti Gas, lo que determinó el despido del trabajador demandante de autos. Dicha sentencia de contraste apoya su decisión declaratoria de la improcedencia del despido en una total ausencia de prueba por parte de la empresa ELKE respecto a que la causa determinante del despido genere dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma, sin que se hubiera demostrado si la empresa Donosti Gas es un único o principal cliente de la empresa ELKE y que incidencia tiene en el importe global facturado por esta última empresa, si la clientela de la demandada es estable o se renueva constantemente, si la pérdida parcial de ese cliente se va a traducir en una falta de ocupación para los trabajadores destinados inicialmente en la función asignada al despedido de tal forma que no puedan ser reubicados en otras similares dada la estabilidad y cobertura de la empresa que despide.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que no existe una propia y verdadera contradicción, por cuanto la tesis sustentadora de la sentencia referencial se apoya en una ausencia de prueba por parte de la empresa demandada respecto a la legitimidad del despido objetivo producido, en su caso, que abarca una serie de circunstancias propias a todo despido por causas económicas, organizativas y de producción. Así las cosas, incide la sentencia referencia en el hecho de que si bien la pérdida de un cliente justifica la amortización de puestos de trabajo, es lo cierto que la razón de decidir en aquel caso pivota sobre inexistencia de actividad probatoria que justifique cómo la causa concurrente genera dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y su incidencia, entre otros extremos, en la falta de ocupación de los trabajadores. Por el contrario, en la sentencia recurrida tal y como se infiere en el fundamento jurídico noveno, se hace expresa mención de la incidencia que la causa productiva en la necesidad de reestructuración o reorganización empresarial. Por lo tanto, se trata este motivo de una cuestión que afecta a la valoración de la prueba y que escapa al recurso de casación unificadora.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la Administración recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . No procede imponer las costas procesales al recurrente por tener reconocido legalmente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Paolo Fayer Pérez, en nombre y representación de D. Teofilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 395/14 , interpuesto por D. Teofilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santander de fecha 19 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 724/13 seguido a instancia de D. Teofilo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y SERVICIOS SECURITAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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