ATS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:2359A
Número de Recurso556/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 532/2012 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra UTE MARTORRELL, SORIGUE ACSA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A., API MOVILIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. Manel Allué Pastor en nombre y representación de Dª María Inmaculada , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que ha declarado nulo el despido- y lo declara improcedente. La sentencia del Juzgado parte de valorar que no existía causa válida del despido de la actora reconocido como improcedente por la empresa y aprecia claros indicios de lesión de derechos fundamentales, concretamente el derecho a la integridad física y moral por haberse probado situación patológica de la actora, consistente en afectación psíquica grave que se valora como consecuencia de problemática laboral de meses de evolución. Entiende que, a partir de los indicios presentados por la trabajadora, la empresa no ha aportado justificación de la decisión extintiva, expresando la carta una causa de bajo rendimiento que no ha sido justificada, admitiendo la improcedencia.

La empresa alega en suplicación la inexistencia de los indicios de acoso moral apreciados en la instancia, y sostiene que se ha aplicado erróneamente la inversión de la carga de la prueba. La Sala estima el recurso al entender que del relato fáctico no se deduce la existencia de acoso moral, sino que se trata de un caso de conflictividad laboral, que también puede dar lugar a la afectación psíquica del trabajador, pero de la que no se puede responsabilizar la empresa, como si se tratara de una conducta de acoso moral. A tal efecto, señala que la presentación de una queja contra la actora por parte de tres delegados de personal de la compañía, que le imputa un trato desconsiderado con el personal y de falta de respeto e insta a la empresa a tomar medidas, obligaba a la misma a investigar e intervenir en el conflicto evidenciado; que la queja verbal de la demandante de dos pagos "con retraso" y del "bonus", carece de trascendencia ante la falta de concreción de más datos; que la referencia a deficiencias de las obras no se manifiesta como causa de acoso; y que, respecto a la comunicación encargando nuevas funciones y su traslado a Martorell, consta que la trabajadora ya venía realizando funciones en Martorell, donde tenía despacho, sin que las condiciones impuestas sean impropias de su categoría profesional -técnico organización e ingeniero técnico- ni supongan una degradación. Concluye que no se evidencia una conducta de acoso moral, pues si bien hay implícitas recriminaciones que pueden reconsiderarse excesivas y/o ofensivas para la trabajadora, ya que ponen en duda su valía, o quizá dan razón -implícita- a la denuncia de los representantes del personal, sin que se le haya impuesto ninguna sanción, tampoco son indiciarias de la actuación empresarial que tacha de acoso, sobre todo porque toda la actuación va precedía de una denuncia de parte de la plantilla y sus representantes.

La sentencia seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 17-03-10 (R. 175/10 ), confirma la extinción de la relación laboral. Se trata de un supuesto en el que una trabajadora presentó demanda solicitando la extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, alegando que venia sufriendo acoso laboral. La demandante era encargada de tienda y fue destinada durante un periodo a realizar tareas de limpieza, descargar camiones y sometida a un periodo de aprendizaje. Permaneció en diversos periodos en situación de I.T, diagnosticada de crisis de ansiedad vinculada a la situación laboral y de trastorno depresivo mayor. La Sala analiza los requisitos para apreciar la existencia de acoso laboral, llegando a la conclusión que en el presente supuesto concurren tales requisitos, pues a la trabajadora sin justificación alguna no solo se le ha destinado a realizar tareas de inferior categoría sino que además se le sometió a un periodo de aprendizaje siendo destinada a otra tienda donde fue agredida por una de sus compañeras sin que la empresa emprendiera actuación alguna. Debido a tal situación ha tenido también varios procesos de I.T. por crisis de ansiedad, prolongándose dichas situaciones en el tiempo. En definitiva, la Sala entiende que la trabajadora durante un largo periodo ha sido sometida por la empresa a un hostigamiento mediante acciones u omisiones que atentaban contra su dignidad con objeto de conseguir su aislamiento laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al ser diferentes los supuestos de hecho y los indicios aportados, aunque en ambas se discute la posible existencia de acoso en el trabajo dentro del marco de un proceso de despido y de extinción contractual, respectivamente. En la sentencia recurrida, se pone de relieve que las nuevas condiciones impuestas no son impropias de su categoría profesional -técnico organización e ingeniero técnico- ni suponen una degradación; y se valora la presentación de una queja contra la actora por parte de tres delegados de personal de la compañía, imputando un trato desconsiderado con el personal y de falta de respeto e instando a la empresa a tomar medidas, lo que obligaba a la misma a investigar e intervenir en el conflicto evidenciado. Contexto fáctico y circunstancias que difieren de las descritas en la sentencia referencial, donde consta que la trabajadora durante un largo periodo ha sido sometida por la empresa a un hostigamiento, siendo degradada a realizar tareas de inferior categoría, sometida a un periodo de aprendizaje y destinada a otra tienda donde fue agredida por una de sus compañeras sin que la empresa emprendiera actuación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por eI letrado D. Manel Allué Pastor, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2385/2014 , interpuesto por UTE MARTORRELL, SORIGUE ACSA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A. y API MOVILIDAD S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona, de fecha 13 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 532/2012 seguido a instancia de Dª María Inmaculada contra UTE MARTORRELL, SORIGUE ACSA CONSERVACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS S.A., API MOVILIDAD S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR