STS 242/2016, 29 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:1329
Número de Recurso10908/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución242/2016
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Diego , contra el auto de fecha 5 de Octubre de 2015 dictado por la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. De Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES

Primero

La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, Ejecutoria 79/2014, dictó auto de fecha 5 de Octubre de 2015 en el que aparecen los siguientes Antecedentes de Hecho :

"Primero.- En sentencia dictada el 18 de Abril de 2013 por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares se condenó a Diego como autor responsable de un delito de atentado a los Agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 4 MESES Y QUINCE DIAS A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, Y LA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.- II.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego como autor responsable de un delito continuado de cohecho del art. 419 del Código Penal y 74 en concurso del art. 77 con un delito contra la salud pública del art. 368 y 369 circunstancias 1º y 7º del Código penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de OCHO AÑOS Y SIETE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL DE TRES AÑOS PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.- III- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego como autor responsable de un delito de abuso de funciones publicas ya definido con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR TIEMPO DE SEIS AÑOS.- IV.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego como autor responsable de un delito de revelación de secretos con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y le imponemos la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL DE TRES AÑOS PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.- La antedicha sentencia fue firme en fecha 6 de Mayo de 2014.- Por providencia de fecha 24 de Junio de 2015 se acordó, para dar lugar al trámite de revisión de la pena privativa de libertad impuesta y en fase de ejecución, lo siguiente: SEGUNDO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el de 2015 informa: no procede la revisión de la sentencia.- La Representación Procesal del penado, señala: no se ha pronunciado.- El penado Diego , a quien se le dio traslado personal para que hiciera las manifestaciones que considerase oportuno, manifiesta: que se acoge a la nueva legislación vigente". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA REVISION de la pena de libertad impuesta a Diego en la presente causa". (sic)

Tercero.- Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Diego , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoya el motivo de casación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Marzo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por sentencia de 18 de Abril de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , se condenó a Diego , entre otros pronunciamientos, como autor de un delito de atentado contra agentes de la autoridad , con la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas a las penas de tres años de prisión y multa de cuatro meses y quince días con cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad.

Con posterioridad a dicha sentencia, y una vez que entró en vigor el día 1 de Julio de 2015 la L.O. 1/2015 de modificación del Código Penal, de conformidad con lo prevenido en la Disposición Transitoria Segunda se procedió al estudio de la revisión de la sentencia impuesta en relación a la pena impuesta por el delito de atentado, dictándose al respecto auto de 5 de Octubre de 2015 en el que después de referirse y citar las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda de dicha Ley , se concluyó con que la nueva regulación penal del delito de atentado no era más favorable que la legislación anterior a la vigencia de la L.O. 1/2015, acordándose no haber lugar a la revisión de la pena privativa de libertad impuesta.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de casación por un único motivo encauzado pro la vía de la Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal por falta de aplicación de la Disposición Transitoria Quinta de la L.O. 1/2015 VERIFICAR en relación con la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley .

Alega el recurrente que los arts. 550 y 551 del Cpenal , relativos al delito de atentado en la L.O. 1/2015 tienen prevista una pena de uno a cuatro años de prisión frente a la legalidad anterior que establecía una pena de dos a cuatro años de prisión, manteniéndose inalterada la pena de multa (de tres a seis meses) en relación a los atentados a la autoridad, en tanto que tratándose de atentado a agentes de la autoridad la pena actual es de prisión de seis meses a tres años , en tanto que con anterioridad a la L.O. 1/2015 era de prisión de uno a tres años , en ambos casos sin multa.

Estima el recurrente que se debió acceder a la revisión de condena solicitada con aplicación de la nueva legalidad derivada de la L.O. 1/2015, ya que por ser la misma más beneficiosa debe tener un efecto retroactivo.

El Ministerio Fiscal apoya el motivo y estima que procede la revisión interesada por el recurrente.

Segundo.- Tiene razón tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal que ha apoyado el recurso.

El recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a la pena de tres años de prisión y multa de cuatro meses .

Hay que indicar, ya desde ahora, que con independencia de la revisión que procede, la pena impuesta al ahora recurrente en la sentencia no es pena correcta .

Fue condenado como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad , cuya pena era en la legalidad anterior la de prisión de uno a tres años , en tanto que la pena que se le impuso era, sin duda por error lo fue, en la modalidad de atentado a autoridad .

Con la legalidad en vigor actualmente , el abanico punitivo del delito de atentado a agentes de la policía previsto en el art. 550 Cpenal , es de seis meses a tres años de prisión . Al concurrir una circunstancia de atenuación --dilaciones indebidas-- de acuerdo con la regla penológica primera del art. 66 Cpenal --mitad inferior--, el ámbito de aplicación de la pena estaría situado entre los seis meses de prisión (como mínimo) y el año y nueve meses (como máximo) .

Es evidente que la pena impuesta en la sentencia, de tres años de prisión, nunca podría ser imposible con la legalidad actual, porque sería el máximo de la pena actualmente prevista --tres años de prisión-- pero la misma no sería imposible por concurrir una circunstancia de atenuación, que ya impone ex lege la fijación en la mitad inferior en la extensión ya citada, y además, no procedería la imposición de multa , pena no prevista para el atentado a agentes de la autoridad.

El Ministerio Fiscal participa de esta argumentación, pero, sin duda por error --por un error, que como ya se ha dicho, se encuentra en la propia sentencia dictada--, parte de la pena correspondiente al delito de atentado cometido contra autoridad, en tanto que la sentencia calificó los hechos de atentado a agentes de la autoridad , y así consta tanto en la calificación jurídica como en el fallo.

En consecuencia es preciso tener en cuenta que el delito de atentado a agentes de la autoridad tenía --como ya se ha dicho-- antes de la L.O. 1/2015 una pena situada entre el año y los tres años de prisión, que actualmente es de seis meses a tres años.

En definitiva , calificados en la sentencia los hechos como constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad , la pena que se le impuso es de tres años de prisión y multa, sobre ser incorrecta de acuerdo con la legalidad anterior como ya se ha razonado, debe ser revisada de acuerdo con el actual art. 550 Cpenal por ser claramente más beneficiosa , y lo que es más importante no ser pena imponible de acuerdo con la legalidad actual, ya que el máximo imponible estaría situado en un año y nueve meses de prisión al concurrir una circunstancia de atenuación y por tanto la pena de tres años de prisión que se le impuso no es imponible , no siendo de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda --apartado primero de la L.O. 1/2015 -- que establece que:

"....En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho, con sus circunstancias, sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código...." .

En consecuencia hay que acceder a la revisión solicitada fijándose nueva pena en la segunda sentencia .

Procede la estimación del recurso .

Tercero.- La admisión del recurso tiene por consecuencia la declaración de oficio de las costas causadas.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Diego , contra el auto de 5 de Octubre de 2015 dictado por la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , el que casamos y anulamos siendo sustituido por la sentencia que seguidamente se va a pronunciar, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a pronunciar, póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil dieciséis.

En la causa Ejecutoria 79/2014 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, contra Diego , se ha dictado sentencia que HA SIDO CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por los razonamientos incluidos en la sentencia casacional, contenidos en el f.jdco. segundo, y como consecuencia de la revisión de la pena impuesta por el delito de atentado contra agente de la autoridad por el que fue condenado el solicitante Diego , debemos fijar como nueva pena a imponerle por tal delito de atentado con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones, la pena de un año de prisión , pena situada en la mitad inferior de la pena imponible de acuerdo con la legalidad vigente, y asimismo, y aunque no se ha cuestionado la pena de multa que también se le impuso, acordamos su eliminación al no ser pena prevista para el delito de atentado a agentes de la autoridad , ni en la legalidad anterior a la L.O. 1/2015, ni en la actual.

FALLO

Acordamos la revisión de la pena impuesta a Diego por el delito de atentado a agentes de la autoridad con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, en la sentencia de 18 de Abril de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca , y le condenamos a un año de prisión, eliminándose la pena de multa .

Notifíquese esta sentencia en los mismos términos que la anterior.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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