ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2271A
Número de Recurso2330/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" presentó escrito interponiendo recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 763/ 2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y el emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Mediante escrito presentado ante esta Sala el 25 de septiembre de 2014, el procurador Don Carlos Blanco Sánchez de Cueto se personaba en nombre y representación de "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros, como recurrente. El procurador Don Joaquín Fanjul de Antonio por escrito de fecha 5 de noviembre de 2014 se personaba en nombre y representación de las mercantiles "Beljepan, S.L." y "Algymar, S.L.", como parte recurrida y solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos.

  4. - La mercantil recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por Providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2016, la representación de la recurrente solicitaba la admisión de los recursos. Por escrito de fecha 1 de febrero de 2016 las recurridas formulaban alegaciones mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandada y apelante en la instancia hoy recurrente, en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de los contratos de seguro de caución, siendo la cuantía superior al límite legal, por ello el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal tiene dos motivos:

    En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la infracción de los arts. 216 , 218 y 209.3 LEC .

    La recurrente mantiene que las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia incurren en incongruencia extra petita pues han resuelto sobre pretensiones ajenas al debate procesal; al mismo tiempo incurren también en incongruencia omisiva pues se omiten pronunciamientos sobre aspectos relevantes que sí han resultado controvertidos.

    Según la recurrente se ha valorado la titularidad de los inmuebles en construcción, y este aspecto no era controvertido, pues la constructora ya había transmitido a dichas sociedades los inmuebles pero tenía pendiente el cumplimiento de la obligación de entrega. Se deja de juzgar los aspectos discutidos como son la determinación del efectivo daño emergente y lucro cesante.

    La recurrente alega que la sentencia recurrida omite uno de los fundamentos que motivaron su oposición, esto es, la relativa al enriquecimiento injusto de las actoras y la desproporción de la indemnización reclamada.

    En el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC por ilógica y errónea motivación que ha afectado al resultado del proceso porque la sentencia declara que es definitivo el incumplimiento de "Promodico" en la entrega de las viviendas pues se ha producido la ejecución de las garantías hipotecarias por la empresa que financiaba la construcción de las mismas y desestima la excepción relativa al enriquecimiento injusto.

    El primer motivo incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 473.2.2º LEC , de carencia manifiesta de fundamento.

    La congruencia de la sentencia exige una adecuación entre lo resuelto - parte dispositiva - y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos , el petitum y la causa petendi . En el presente caso, la sentencia recurrida da respuesta a las acciones que se ejercitaron en el proceso, en concreto, la reclamación derivada de las pólizas de seguro de caución.

    No se aprecia ninguno de los defectos que han sido denunciados en este primer motivo del recurso. El aspecto de la titularidad de los inmuebles en construcción no es objeto de debate, se trata de una mera alegación, pues el objeto del procedimiento se centra en la naturaleza jurídica de los contratos -contratos de caución- y el cumplimiento de la obligación que había asumido el tomador. La recurrente lo que plantea con la denuncia de la incongruencia extra petita es una cuestión jurídica, esto es, que se ha producido una situación de enriquecimiento injusto porque los inmuebles ya habían sido entregados en la fecha de la escritura de permuta de solar por edificación, cuestión que no puede ser objeto de análisis en el recurso extraordinario por infracción procesal que está limitado a los aspectos procesales.

    Tampoco se aprecia la incongruencia omisiva, pues la falta de pronunciamiento que denuncia la recurrente sobre el daño emergente y de lucro cesante, ha sido objeto de debate, y la conclusión de la Audiencia, es que no cabe plantear la reducción de la indemnización en atención a la naturaleza del seguro de caución concertado.

    En definitiva, carece de fundamento la denuncia que se formula en este primer motivo, en los dos aspectos de incongruencia omisiva y extra-petita, pues el hecho de que la sentencia recurrida contenga razonamientos distintos de los expuestos por la recurrente, no supone incurrir en incongruencia.

    El segundo motivo, incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2º LEC , de carencia de fundamento.

    La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

    Por esta razón, la denuncia por falta de motivación no puede confundirse con una mera discrepancia con las conclusiones que obtiene una sentencia, así la recurrente en el presente caso, utiliza la denuncia de una motivación errónea e ilógica, para plantear su disconformidad con la fundamentación de la sentencia recurrida, porque no estima la excepción que ha sido alegada de enriquecimiento injusto.

  3. - El recurso de casación tiene en cuatro motivos:

    El motivo primero se fundamenta en la infracción del art. 68 LCS en relación con el art. 26 del mismo texto legal , y del principio general del enriquecimiento injusto.

    Para la recurrente la cuantía de la indemnización debe limitarse al valor del daño sufrido y la Audiencia no ha entrado a valorar el real perjuicio patrimonial sufrido por las demandantes a la hora de determinar la indemnización, pues el incumplimiento garantizado por la Aseguradora solo podría concretarse por un lado, en el porcentaje de obra no ejecutado y por otro en el verdadero daño patrimonial, para evitar un enriquecimiento injusto de las demandantes, por tanto habrá que estar al resultado de la prueba pericial desplegada por las partes, sobre el daño emergente y el lucro cesante.

    Formulado en estos términos el motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, LEC ya que las cuestiones planteadas no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia, en atención a los certificados del seguro de caución mantiene que no cabe aplicar como plantea la aseguradora las previsiones del seguro de daños, además no puede la aseguradora oponer la cláusula 17ª pactada entre las demandantes y la constructora -contrato de aportación- para reducir el importe de la indemnización cuando no consta que se haya reducido ni se haya modificado el importe de la póliza de seguros, ni mucho menos el importe de la prima a abonar. La revisión del alcance que plantea la recurrente sería convertir a la Sala en una tercera instancia para que se analice nuevamente la prueba pericial, en relación con la cuestión que ha sido resuelta en las dos instancias anteriores.

    El motivo segundo, se fundamenta en el art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio sobre las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en relación con el art. 68 LCS .

    La recurrente en este motivo denuncia que la concesión de la totalidad de la indemnización con base en la equiparación del seguro de caución con el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas supone la aplicación indebida del art. 3 de la referida ley especial, por cuanto es necesario acreditar la valoración del daño patrimonial causado.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º LEC , la cuestión que plantea la recurrente se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. La Audiencia no aplica el precepto que se cita como infringido, sino que habla de la similitud de ambas figuras para declarar que no cabe hacer ninguna interpretación del daño emergente ni lucro cesante, pues en el presente caso el objeto del seguro es dejar a los aportantes del solar, las demandantes, en la misma situación que cuando aportaron los inmuebles en el contrato de permuta y el importe de la suma asegurada es el importe de la cantidad en la que se valoró el solar. La recurrente elude este planteamiento y lo que pretende es la revisión de la cuantía del perjuicio patrimonial causado conforme a los criterios recogidos en los informes periciales, cuestión que no puede analizarse en el recurso de casación.

    En el tercero se cita la infracción del art. 30 LCS en relación con el art. 26 del mismo texto legal . La recurrente alega que para evitar un posible fraude en el seguro, debe aplicarse la regla proporcional de infraseguro de manera que debe reducirse la cuantía de la indemnización a pagar por el asegurador en la misma medida que se haya minorado el valor de la suma asegurada, todo ello, al haber suscrito un riesgo con un valor muy inferior al que realmente tenía en el momento de suscribirse.

    El motivo no puede admitirse, elude la recurrente que en el presente caso estamos ante un seguro de caución y el importe de la indemnización lo constituye el importe de la cantidad en que se tasó en su día el solar a los efectos de la permuta, teniendo en cuenta que lo que el asegurador se obliga es a resarcir los daños y perjuicios que el incumplimiento del tomador del seguro causa, sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la aseguradora contra el tomador del seguro, de manera que lo que solicita a la Sala es la revisión y alcance de la indemnización que debe pagar la aseguradora como si se tratara de una tercera instancia, lo que no es posible a través del recurso de casación. El motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión prevista del art. 483.2.2º LEC , pues la cuestión que plantea la recurrente no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    En el cuarto, se cita la infracción del art. 20 LCS . La recurrente mantiene que existen causas más que justificadas para no aplicar el referido artículo, en concreto, existían causas para no atender a las pretensiones indemnizatorias de las actoras, no ha existido una voluntad deliberada de demorar el pago de la indemnización y era necesario que los tribunales se pronunciaran sobre la controversia para fijar el importe de la condena y la determinación del "dies a quo".

    El motivo no puede ser admitido, elude la recurrente los hechos sobre los que descansa la ratio decidendi de la sentencia recurrida, pues concluye que en el presente caso no hay causa justificada que impida el recargo por demora, pues la realidad de las cantidades debidas son exactamente las que se reclaman y constan en los certificados individuales de seguro, en el presente caso la liquidación del siniestro resultaba sencilla y además, no cabe apreciar las dilaciones en la determinación del dies a quo como plantea la recurrente cuando dichas incidencias fueron consecuencia de la interposición de determinadas excepciones procesales que fueron resueltas en su contra.

    En definitiva el motivo, no puede ser admitido, pues queda limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance de los hechos probados, pero no a los que la recurrente considera probados, sino a los que hubieran sido declarados probados en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ).

    El planteamiento expuesto impide tener en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las causas de inadmisión de los recursos, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado, y en cuanto a cita del art. 5 LOPJ este precepto no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, además esta norma no permite al Tribunal Supremo efectuar una declaración sobre una eventual oposición a la doctrina del Tribunal Constitucional ( ATS de 14 de septiembre de 2010, RC n.º 1615/2009 , y los que en él se citan) y por último, no hay vulneración del derecho de tutela efectiva ni se causa indefensión a la recurrente en la aplicación de las causas de inadmisión apreciadas, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos está delimitado en dos aspectos: (i) es un derecho contenido legal condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala;(ii) el principio pro actione, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la representación de las mercantiles recurridas, procede imponer las costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Asefa, S.A. Seguros y Reaseguros" contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 763/2013 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1512/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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