ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de doña Isidora y don Hipolito presentó, el día 11 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 196/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrente.

  2. - Por Providencia de 14 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de doña Isidora y don Hipolito, presentó escrito ante esta Sala el día 22 de septiembre de 2009 personándose en concepto de recurrente. El Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de don Rogelio y de la entidad "GARANGOLA PER A2, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 15 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre arrendamientos urbanos, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 114 causa 6ª y 11ª, en relación con el artículo 62 caso 3º y los artículos 58, 59 y 60 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, alegó la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales " en relación a los conceptos siguientes ": a) cierre del negocio jurídico, se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de enero de 1996 y las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 1962, 12 de marzo de 1969, 14 de diciembre de 1974, 12 de diciembre de 1974,6 de junio de 1962 y 11 de enero de 1963 . b) El derecho de subrogación arrendatario, se citan las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1957, 14 de febrero de 1959, 5 de noviembre de 1991 y las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de septiembre de 1999 y de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 5ª, de 25 de abril de 2005 . c) La novación modificativa del contrato y aceptación tácita de la herencia, indica, como sentencias que sustentan el interés casacional, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4ª, de 30 de noviembre de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de diciembre de 1993, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 6ª, de 2 de diciembre de 1996, Audiencia Provincial de Madrid, sección 13ª, de 7 de marzo de 2008, la Audiencia Provincial de Cantabria, sección 1ª, de 4 de febrero de 1999, la Audiencia Provincial de Zamora, sección 1ª, de 22 de febrero de 2007.

  2. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derechorecogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Y es que la ahora recurrente, se limita a enumerar, en relación a cada una de las cuestiones jurídicas respecto de las que alega una jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales una serie de Sentencias emanadas de diferentes Audiencias Provinciales, que, al parecer, podrían sostener un criterio contrario a la recurrida, sin llegar a identificar dos Sentencias que hayan sido dictadas por la misma Audiencia o por la misma sección de la misma Audiencia. Pero es que, en todo caso, no menciona otras dos Sentencias procedentes del mismo órgano de apelación que defienda el criterio jurídico de la recurrida, para poner de manifiesto la supuesta jurisprudencia contradictoria en la que funda el recurso. En definitiva no identifica, en relación a cada cuestión jurídica dos sentencias dictadas por un mismo Tribunal que se contrapongan a otras dos emanadas por un órgano judicial diferente. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se acredita el mismo porque si bien se identifican varias Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    En cuanto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional alegada mediante la cita de las Sentencias de fecha 11 de diciembre de 1992 y 18 de enero de 1993 en las Sentencias de fecha 1 de octubre de 1986, resulta que las sentencias dictadas por este Tribunal no pueden fundamentar dicho interés, ya que el art. 477.3 de la LEC, 2000 sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, máxime cuando la propia Exposición de Motivos, en su apartado XIV explica que el interés se objetiva, mediante los tres casos establecidos, sistema que "parece preferible al método consistente en atribuir al propio tribunal casacional la elección de los asuntos merecedores de su atención", lo que evidencia el "numerus clausus" que la ley ha dejado sentado, e impide tener en consideración otros aspectos tan significativos como la posible vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional, exclusión aun mas significativa si se tiene en cuenta que la norma sustantiva infringida puede ser un precepto constitucional, no sólo porque la Constitución es norma legal que puede ser aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso y, por ende, encaja en el motivo a que alude el art. 477.1, sino por la específica previsión que se contiene en el art. 5.4 LOPJ ; sin embargo, es claro que el art. 477.3 contiene una relación tasada que, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC 2000, que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004, en recursos 358/2004 y 91/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de doña Isidora y don Hipolito contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2009 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación nº 196/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 526/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrente.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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