ATS, 12 de Marzo de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2280A
Número de Recurso16/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 105/2012 la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, dictó auto, de 18 de diciembre de 2012 , en el que no admitió la interposición del recurso de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de Algaida Santillana, S.L., contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal, el 22 de octubre de 2012 , en el indicado rollo.

  2. - El procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Algaida Santillana, S.L., ha presentado escrito ante esta Sala en el que se formula recurso de queja contra el auto de 18 de diciembre de 2012 , con fundamento en las razones que expone.

    A este escrito se acompaña resguardo que acredita la constitución del depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  3. - Consta incorporado al rollo de queja copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de queja los siguientes:

  1. El auto recurrido en queja, por el que se deniega la preparación de los recursos tiene su fundamento, en cuanto al recurso de casación, en la falta de acreditación de la existencia de interés casacional, por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Se declara en este auto, en síntesis, que no es suficiente para acreditar ese elemento de interés casacional la cita de sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida.

    En lo que afecta a la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal, en el auto ahora recurrido se declara su improcedencia derivada de la denegación del recurso de casación.

  2. En el escrito de interposición del recurso de queja, la representación procesal de la entidad recurrente alega que el escrito de interposición de los recursos está adecuadamente fundamentado.

  3. En el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal la recurrente -en lo que afecta al recurso de casación- planteó dos motivos, en los que -en síntesis- alegó:

    i) En el motivo primero, en el que se invoca el artículo 5.4 LOPJ , el error patente o la arbitrariedad de la sentencia recurrida, con la infracción de los artículo 24.1 y 9.3 CE . Se argumenta sobre el error de la sentencia impugnada en la calificación del contrato verbal objeto del proceso, lo que deriva -según se alega- de la prueba documental aportada por la parte demandante.

    ii) En el motivo segundo, en el que se invoca el artículo 477.1 LEC , error de derecho en la apreciación de la prueba, por aplicación de los artículos 1281.2 , 1282 y 1285 CC . Se plantea la misma cuestión que en el motivo primero.

    Segundo.- El recurso de queja debe ser desestimado, en virtud de los siguientes razonamientos:

  4. Procede confirmar el criterio aplicado por la Audiencia Provincial en el auto recurrido, sin necesidad de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la acreditación de la existencia de interés casacional, toda vez que se encuentra expuesta en el auto recurrido.

  5. Para agotar la respuesta al recurso, procede hacer las siguientes declaraciones:

    i) Las cuestiones planteadas en los motivos exceden del ámbito del recurso de casación.

    El recurso de casación solo puede fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso según establece el artículo 477.1 LEC . Los temas de naturaleza procesal -como es el caso de las cuestiones relativas a valoración de la prueba- deben ser suscitados y examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal - artículo 469 LEC -, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 , 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 , 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ).

    La tesis de la recurrente -aunque formalmente se ampare en la alegación de errónea calificación del contrato- la exigiría una revisión de la valoración de la prueba -como pone de manifiesto la argumentación de los motivos con las referencias a la prueba documental- que no corresponde al ámbito del recurso de casación de cuerdo con la doctrina expuesta.

    ii) El artículo 5.4 LOPJ no autoriza una especie de recurso de casación autónomo que proceda siempre que se alegue la vulneración de algún derecho fundamental, al margen de cualquier otro requisito legal, sino la posibilidad de fundamentar el recurso en la infracción de precepto constitucional en " los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación" ( ATS de 27 de septiembre de 2011, RIPC n.º 212/2001 , y los que en él se citan). El artículo 5.4 LOPJ no permite al Tribunal Supremo efectuar una declaración sobre una eventual oposición de la sentencia recurrida a doctrina del Tribunal Constitucional ( ATS de 14 de septiembre de 2010, RC n.º 1615/2009 , y los que en él se citan).

    iii) La denuncia de infracción del artículo 24 CE tiene su cauce a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469 LEC .

    El derecho de tutela efectiva se satisface mediante el acceso de las partes al proceso sin limitación de garantías ( SSTC 40/1994, de 15 de febrero , 198/2000, de 24 de julio ) y mediante la obtención de una respuesta judicial razonada, motivada y fundada en Derecho ( SSTS de 24 de enero de 2003, RC n.º 2031/1997 , 6 de abril de 2006, RC 3555/1999 , 25 de mayo de 2010 , RC n.º 931 / 2005, y SSTC 220/1993, de 30 de junio , 198/2000, de 24 de julio ), no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto ( SSTC 151/2001, de 2 julio , 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril , entre muchas otras).

    No puede utilizarse el artículo 24 CE para plantear en el recurso de casación la disconformidad con un criterio jurídico aplicado en la sentencia recurrida, ni para provocar una revisión de la valoración de la prueba que no corresponde al ámbito de este recurso.

    iv) De igual forma, no puede denunciarse la arbitrariedad de la sentencia recurrida, cuando como es el caso su fundamento está en la disconformidad de la parte recurrente con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    v) La cita de los artículos relativos a la interpretación de los contratos tampoco puede fundamentar un motivo de casación cuando el examen de su vulneración tiene como presupuesto la revisión de la valoración de la prueba.

    Tercero.- La desestimación del recurso de queja en lo relativo a la improcedencia del recurso de casación comporta las siguientes consecuencias:

  6. La confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso de casación.

  7. La confirmación del auto impugnado en cuanto a la denegación del recurso extraordinario por infracción procesal, por aplicación de la DF 16 LEC .

  8. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    Cuarto.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. José Núñez Armendáriz, en nombre y representación de Algaida Santillana, S.L., contra el auto de 18 de diciembre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13 .ª, no admitió la interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados por dicha parte litigante contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, dictada en segunda instancia, en el rollo 105/2012, por dicho Tribunal .

  2. La pérdida depósito constituido para recurrir.

  3. Poner esa resolución en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13.ª, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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