SAP Madrid 400/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteJESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU
ECLIES:APM:2018:15978
Número de Recurso788/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0288493

Recurso de Apelación 788/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 44/2016

APELANTE:: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

APELADO:: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 44/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS, como parte apelante, representada por el Procurador D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO contra Dña. Fidela, como parte apelada, representada por la Procuradora Dña. NURIA MUNAR SERRANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

Y, auto aclaratorio de fecha 24/07/2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siglario de esta sentencia: " CC ", Código Civil; " LCS ", Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro; " LEC ", Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; " Ley 57/1968 ", Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas; " LOE ", Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación; " SAP ", sentencia de la Audiencia Provincial y " STS 1ª ", sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

OBJETO DE APELACIÓN Y DE IMPUGNACIÓN

  1. A) Demanda .- D.ª Fidela y otros, como cooperativistas, anticiparon cantidades para la adquisición de viviendas en Burguillos a Cooperativa Acovi Libre Toledo, S. Coop. de C-LM (en adelante, " Cooperativa ). A su vez, la Cooperativa era tomadora de un seguro para responder de las cantidades anticipadas, siendo la aseguradora Asefa, S.A. de Seguros y Reaseguros ("Asefa" o " Aseguradora "). Las viviendas no llegaron a entregarse (la fecha de entrega prevista era el 11/9/2009), las obras se paralizaron y la Cooperativa se encontraba en fase de liquidación concursal en el momento de la demanda. La demandante no ha podido recuperar nada de su aportación a la Cooperativa y sí 38 070,81 € en un proceso de ejecución del certificado de garantía individual y según la suma máxima asegurada. Ahora, la demandante sustenta su pretensión en una acción de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 contra Asefa; para terminar con suplico de condena a indemnizar la parte no recuperada de las aportaciones (15 000,02 €), más intereses legales; así como las costas.

  2. B) Contestación .- Asefa resistió la pretensión con las siguientes defensas : (¬a) cosa juzgada y preclusión producida por el proceso de ejecución anterior; (¬b) prescripción, por cuanto desde la última reclamación dirigida a Asefa (2012) ha transcurrido el plazo de dos años de las acciones que derivan del contrato de seguro de caución como modalidad de seguro de daños ( art. 23 LCS y ahora disp. ad. 1ª LOE), desde el último requerimiento de pago (burofax de 27/11/2011 [ doc. nº 15 de la demanda ]) hasta la interposición de la demanda (28/12/2015), plazo asimismo aplicable al beneficiario del seguro y sin que la ejecución precedente interrumpa la prescripción frente a la cantidad no reclamada, como tampoco el concurso de la Cooperativa; (¬c) falta de cobertura de las cantidades anticipadas sobre la suma asegurada, teniendo la ejecución eficacia prejudicial; (¬e) prevalencia de lo pactado en la póliza sobre la Ley de Contrato de Seguro, al tratarse de un seguro de grandes riesgos; (¬f) falta de buena fe, fraude de ley y actos propios; e (¬g) improcedencia de la condena a intereses por inaplicabilidad de los intereses especiales del asegurador al seguro de grandes riesgos, imputabilidad del retraso en la reclamación a la demandante y causa justificada de oposición .

  3. C) Sentencia recurrida . - En primera instancia, se estimó la demanda más intereses legales especiales de la Ley 57/1968 y LOE, así como los del asegurador, ambos desde el 9/7/2012, más los procesales. La Sentencia

    recurrida fundamentó sus pronunciamientos en los siguientes considerandos : (a) aplicación del plazo de prescripción general quindenial; (b) responsabilidad legal por todas las cantidades anticipadas, incluso sobre la suma asegurada; (c) inexistencia de actos propios, estando limitado el ámbito objetivo de la ejecución a la suma asegurada y sin generar la confianza en el abandono del derecho; (d) aplicación de los intereses especiales de la mora del asegurador y ausencia de causa justificada de oposición; (e) el proceso de ejecución no produce efecto de cosa juzgada e (f) imponiendo las costas a la demandada vencida.

  4. D) Apelación de Asefa . - Asefa interpone el recurso que sustanciamos basándose en los siguientes motivos : (1º) cosa juzgada y preclusión, pudiendo haberse reclamado todas las cantidades anticipadas en el proceso de ejecución; (2º) prescripción, reproduciendo las alegaciones del escrito de contestación y añadiendo que no existe jurisprudencia al respeto y esta tesis viene corroborada por lo dispuesto en la LOE; (3º) falta de cobertura en la póliza de las cantidades reclamadas por prejudicialidad del proceso de ejecución y por la doctrina de los actos propios y (4º) inaplicabilidad del artículo 20 LCS en seguro de grandes riesgos y, en todo caso, el dies a quo no puede ser el 9/7/2012 por falta de reclamación extrajudicial del exceso ahora sustanciado sino el día de la notificación de la demanda (o el de comunicación del siniestro), existiendo causa justificada a la vista del proceso de ejecución antecedente.

  5. E) Oposición a la apelación . - La demandante combate el recurso por adhesión a los razonamientos de la Sentencia recurrida y reproducción de los sostenidos en la audiencia previa. Considera que no existe cosa juzgada y la cuestión ha sido expresamente resuelta por el Tribunal Supremo. Además, contraalega que la acción ejercitada no deriva de la Ley del Contrato de Seguro sino de la Ley 57/1968, luego se aplica el plazo general de prescripción de las acciones personales, también por la finalidad tuitiva de esta Ley y por el contrasentido que supondría un menor plazo frente a la Aseguradora que frente a la Cooperativa. Responde que la responsabilidad de Asefa se extiende a todas las cantidades anticipadas, incluso por encima de la cobertura. Finalmente, se opone a la inaplicación del régimen de grandes riesgos y cita la SAP Madrid 11ª 177/2016, 8.4 estimando injustificada la demora en la liquidación.

    II

    PRECLUSIÓN

  6. La cuestión planteada sobre la imposibilidad de reclamar en juicio declarativo las cantidades anticipadas que no se pretendieron en el juicio de ejecución antecedente, no tiene que ver con la institución de la cosa juzgada sino con la de la preclusión ya que una estimación de la demanda en modo alguno entraría en contradicción con lo resuelto en el proceso de ejecución.

  7. Hemos explicado ( SAP Madrid 11ª 90/2018, 21.3): "La preclusión es una institución general del proceso civil. "La preclusión es la pérdida o extinción o consumación, como se quiera decir, de una facultad procesal por el solo hecho de que se han alcanzado los límites de la ley marcados para su ejercicio" (CHIOVENDA, Cosa giudicata e preclusione 1933, 232). En aproximación endoprocesal,...

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