ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2262A
Número de Recurso2411/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." presentó el día 28 de julio de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1099/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de septiembre de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Olga Gutiérrez Álvarez, en nombre y representación de "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Ana Ballarat López, en nombre y representación de Dª Graciela , D Sebastián , D. Carlos Manuel , D. Miguel Ángel , D. Benedicto , D Ernesto , D. Hernan , D. Marcial , D. Rodrigo , D. Jose Francisco , D. Pedro Antonio , D. Avelino , Dª Sonsoles , D. Doroteo , Dª Ana , D. Gumersindo , Dª Elisenda , D. Lucio , D. Roberto , D. Jose Miguel , D. Ángel Daniel , Dª Manuela , Dª Salome y D. Borja , presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de noviembre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2016 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de fecha 13 de enero de 2016.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario por el que la parte actora, cooperativistas de la Cooperativa de Viviendas "Magdalena de Ulloa" de Valladolid que han perdido las cantidades satisfechas y no han obtenido sus respectivas viviendas unifamiliares y adosadas a construir en el Sector 10, del término municipal de Simancas (Valladolid), formula demanda contra BANKINTER, S.A. y CAJA ESPAÑA, en la que solicita la declaración de responsabilidad de las entidades demandadas al haber incumplido el mandato legal por el cual deben exigir, bajo su responsabilidad, a la promotora COOPERATIVA ULLOA, la prestación de avales o garantías por las cantidades entregadas a cuenta.

    La base de la demanda es el incumplimiento de la obligación legal que impone el artículo 1 de la mencionada ley del 27 julio 1968 y de la disposición adicional primera de la ley 38/1999, de 5 noviembre, de ordenación de la edificación , normativa de ius cogens.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid, dictó sentencia de 12 de noviembre de 2013 en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando a "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." responsable de responder frente a los actores del importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio de las viviendas.

    La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de Valladolid, , de 23 de junio de 2014 , confirmó la anterior, desestimando el recurso de apelación interpuesto por "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U.".

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1 y 2 de la Ley 57/68, de 27 de julio , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 6 de febrero de 1998 y 25 de enero de 1996 , las cuales establecen como doctrina que si bien es cuestión reservada al Tribunal de instancia la declaración de los hechos probados, la valoración jurídica de tales hechos si tiene acceso a la casación por integrar la propia función juzgadora casacional.

    Como fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales se citan, por un lado, las Sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos de 25 de octubre de 2012 y de Navarra de 15 de febrero de 2013 , las cuales consideran que las entidades de crédito tienen el deber de constatar, en todo caso, que las promotoras de viviendas tienen concertado un aval o seguro que garantice las cantidades anticipadas por los compradores. Esto es, en caso de no procedecer así se les podría exigir responsabilidad por todas las cantidades ingresadas o transferidas a la entidad financiera por tal concepto. Por otro lado, con un criterio jurídico coincidente entre si y opuesto al anterior, se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de junio de 2013 y de Cuenca de fecha 25 de junio de 2013 , las cuales mantienen que es presupuesto sine qua non para el nacimiento de la obligación de control que la promotora abra una cuenta especial en la entidad financiera. Este hecho es el que genera la carga y el deber de que estas se aseguren de que las promotoras han formalizado aval o seguro que garantice las cantidades que los compradores depositaran en el cuenta especial que se abra con ese fin.

    Argumenta la parte recurrente que la contradicción entre Audiencias en esta materia es notoria, solicitando que dicha contradicción sea resuelta por esta Sala, considerando que la cuenta en la que se efectuaba los ingresos la cooperativista no era una cuenta especial y por tanto no le era exigible responsabilidad alguna a la entidad financiera.

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 CE , así como de los artículos 326 , 360 , 324 , 316 y 376 de la LEC , denunciando la incorrecta valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Sustentado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en lo relativo al concepto de cuenta especial, esta Sala, mediante Sentencia de Pleno de fecha 13 de enero de 2015, recurso nº 2300/12 , ya se ha pronunciado sobre esta cuestión, estableciendo como doctrina jurisprudencial la siguiente:

    "1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir.

  4. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial.

    Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.".

    En consecuencia la contradicción alegada ya no existe no pudiendo sustentar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    1. por inexistencia de interés casacional en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Planteado por la parte recurrente en su recurso el concepto de cuenta especial, esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión en Sentencia de Pleno 13 de enero de 2015, recurso nº 2300/12 en cuanto al concepto de cuenta especial,

    Dicha resolución establece la siguiente doctrina:

    "1. De acuerdo con el art. 2 de la Ley 57/1968 , es obligación exclusiva del promotor-vendedor ingresar las cantidades anticipadas por los compradores en la cuenta especial, que el referido promotor debe abrir.

  5. La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que asegure o avale las cantidades anticipadas, se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial.

    Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial."

    La sentencia recurrida resuelve conforme a lo resuelto por esta Sala en la Sentencia de Pleno mencionada. En consecuencia las Sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento del interés casacional son previas al establecimiento la doctrina ahora vigente en la materia, debiendo recordarse que la contradicción debe producirse en relación con la jurisprudencia actual, por lo que en aquellos supuestos en los que se haya variado la orientación jurisprudencial no podrán invocarse para la justificación del interés casacional sentencias anteriores a la modificación de la doctrina de la Sala, que ha sido precisamente lo realizado por la parte recurrente en este caso. Esta falta de oposición a la doctrina jurisprudencial actual determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intrascendente la doctrina anterior invocada por la parte recurrente, ya que esta Sala viene obligada a la interpretación de las normas de un modo adecuado al tiempo histórico presente, lo que no sólo permite, sino que obliga a cambiar criterios, superando e integrando resoluciones anteriores, por lo que solo una vulneración de la nueva jurisprudencia determinará el acceso al recurso por la vía del interés casacional. En conclusión, atendida la doctrina actual en la materia el "interés casacional" aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC .

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente habida cuenta que en la inadmisión del recurso se ha tenido en cuenta una jurisprudencia de esta Sala posterior a la interposición del presente recurso de casación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, S.A.U." contra la sentencia dictada con fecha 23 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 62/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1099/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valladolid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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