SAP Alicante 234/2013, 13 de Junio de 2013

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2013:2629
Número de Recurso111/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución234/2013
Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 111/13

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 1116/12

S E N T E N C I A Nº 234/13

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a trece de Junio de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 111/13 los autos de Juicio Ordinario nº 1116/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Roque que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Mª Gutiérrez Martin y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña Fernando Cambronero Canovas y siendo apelada la parte demandada BANCO DE SANTANDER SA representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José A. Saura Saura y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Alejandro Canovas Ciller.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1116/12 en fecha 30 de octubre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Roque debo absolver y Absuelvo a Banco de Santander S.A. De la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 111/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de Junio de 2013.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Ejercitaba el actor en el presente procedimiento una acción de responsabilidad por dolo o por negligencia o ignorancia inexcusable y subsidiariamente una acción de enriquecimiento injusto frente al Banco de Santander S.A., interesando se condenase al mismo a abonarle la suma de 31.894'85 #, entregadas a cuenta por el actor a la mercantil Proenlujo S.L., en la compraventa de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 de Villafranqueza, e intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, y fundaba en esencia tal desestimación en la inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual de la entidad bancaria demandada, entendiendo que el hecho de que la entidad bancaria demandada hubiese otorgado un préstamo hipotecario a Proenlujo S.L. para la construcción del edificio en que se ubica la vivienda que la constructora debía entregar al demandante en virtud del contrato de compraventa suscrito, convierta a la entidad financiera en responsable de los incumplimientos en que hubiere incurrido la promotora constructora. Entendiendo así mismo que no existe nada censurable en el hecho de que se otorgase el préstamo hipotecario antes de que se hubiesen inscrito las escrituras de compraventa y permuta de los solares en el Registro de la Propiedad, por ser tal requisito meramente declarativo y no constitutivo. Por lo que otorgadas las escrituras en virtud de la teoría del titulo y el modo, la mercantil había adquirido la propiedad y como tal estaba facultada para gravarla. Desestimando igualmente la acción subsidiaria de enriquecimiento injusto, al entender que la causa del pretendido enriquecimiento del Banco de Santander (por la adjudicación del inmueble), es el incumplimiento de la obligación de devolución del préstamo hipotecario asumida por Proenlujo S.L. y siendo que a la entidad bancaria se adjudicó el inmueble en subasta a la que no concurrieron postores, se limitó a hacer uso del derecho que le concede el art. 671 de la LEC ; no existiendo nada reprochable en hacer uso de una prerrogativa legal.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte actora, quien además de reiterar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en su demanda y que fueron denegados en la instancia, sin aportar nada nuevo a lo argumentado por el Juzgador de instancia, parte de considerar que la conclusión a que llega el juzgador de instancia se aleja de la justicia material, entendiendo en definitiva que no se ha atendido a que la conducta de la entidad bancaria, si bien pudo ser ajustada a la Ley, fue contraria a las normas de la buena fe, pues era conocedor de que el promotor no tenía facultades para mantener hipotecada la vivienda al tiempo de hacer entrega de la misma, por lo que tampoco podía el Banco mantener las cargas sobre derechos que no le correspondían al deudor hipotecario; las circunstancias que concurrían en la mercantil promotora, constituida escasos meses antes con un capital de 12.000 #; que la hipoteca gravó la totalidad de las viviendas y las plazas de garaje, no dividiendo la responsabilidad hipotecaria entre los distintos elementos; que en la mañana en que se firmaron las escrituras de permuta y compraventa de los solares, así como de agrupación de los mismos, se firmó también la escritura de constitución del préstamo hipotecario sobre las fincas agrupadas, por lo que el Banco era conocedor del contenido de los contratos previos.

La entidad bancaria demandada formuló oposición al recurso planteado en los términos que obran en su escrito, que damos por reproducido.

Segundo

En primer término debemos de partir de que en la alzada no es admisible la introducción de hechos, alegaciones o razonamientos que no hubiesen sido expuestos en la instancia, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la STS de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001, 30 de marzo de 2001, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004 y 23 de octubre de 2006 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002 "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". El principio de preclusión que rige en nuestro ordenamiento, exige que cada acto o actividad procesal se realice dentro de la fase o periodo que tenga asignado. En consecuencia como norma general, concluido el momento procesal en el que debió efectuarse la oportuna alegación, precluye o se pierde la oportunidad de llevarla a efecto con posterioridad, lo que impide tener en consideración cuestiones suscitadas fuera del momento y cauce procesal oportunos, pues concretamente la segunda instancia no es un nuevo proceso.

Por otra parte, entendemos que el recurso no puede merecer favorable acogida, por cuanto que como acertadamente entiende el Juzgador de instancia, constituye un hecho no controvertido que el actual propietario de la edificación es el Banco de Santander en virtud de un Decreto de adjudicación firme, dictado en un procedimiento de Ejecución Hipotecario nº 67/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante, seguido por la entidad bancaria frente al prestatario Proenlujo S.L. promotora constructora de la referida edificación, quien dejó de abonar las cuotas del préstamo hipotecario suscrito.

Y siendo que no concurre vínculo alguno contractual entre la demandante y la Entidad bancaria demanda, no existe título o negocio que haga nacer en ésta última obligación alguna de devolución de las cantidades entregadas a cuenta para con el actor; pues el contrato de compraventa fue concertado por el actor exclusivamente con Proenlujo S.L., siendo ésta la obligada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, como así se ha acordado por sentencia dictada en procedimiento interpuesto por el actor contra la referida mercantil.

Tampoco concurre un supuesto de responsabilidad extracontractual, al no constar que concurra actuación negligente alguna por parte del Banco demandado, en el perjuicio sufrido por la demandante, pues en definitiva fue la mercantil Proenlujo S.L. la...

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