STSJ Aragón 1217/2006, 20 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:1564
Número de Recurso1057/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1217/2006
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 1.057 de 2.006 (Autos núm. 505/2.005), interpuesto por la parte demandante Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de septiembre de 2.006, siendo demandado FOGASA sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Eugenia , contra FOGASA sobre reclamación de cantidad; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 5 de septiembre de 2.006, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Doña Eugenia , confirmando íntegramente la resolución administrativa recurrida, y absolviendo al FOGASA demandado de toda pretensión en su contra ejercida".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: La actora presta sus servicios para empleadora y en fecha 28.6.08 fue despedida, no estando conforme con dicho acto e instando acto de conciliación ante el SAMA que se celebró en fecha

19.7.04.

En dicho acto se alcanzó avenencia entre las partes reconociendo la empleadora la improcedencia del despido y el derecho de la demandante a percibir cantidad total de 3.340€ en concepto respectivamentede finiquito, salarios de tramitación e indemnización. De dichas cantidades la empresa tan sólo satisfizo la cantidad de 1.220€, restando la de 2.200€; instó entonces judicialmente la actora la ejecución de lo pactado resultando la empresa declarada en situación de insolvencia total.

SEGUNDO

Reclamando al FOGASA el pago este instituto reconoció a la actora derecho tan solo al percibo de 358,10€ correspondientes a los salarios adeudados; contra dicha decisión la demandante interpuso reclamación administrativa previa que dejó expedita la vía judicial que aquí se ejercita".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , se motiva el recurso en la infracción del art. 33 .1 del Estatuto de los Trabajadores , redacción dada por la Ley 45/2002 , entendiendo que procede la estimación de la demanda de abono por el Fondo de Garantía Salarial de 1593'75 euros de indemnización y 268'15 euros de salarios de tramitación.

Establece el precepto invocado: "1. El Fondo de Garantía Salarial, Organismo autónomo dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios. A los anteriores efectos, se considerará salario la cantidad reconocida como tal en acto de conciliación o en resolución judicial por todos los conceptos a que se refiere el art. 26.1 , así como los salarios de tramitación en los supuestos en que legalmente procedan, sin que pueda el Fondo abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a la cantidad resultante de multiplicar el duplo de salario mínimo interprofesional diario por el número de días de salario pendiente de pago, con un máximo de ciento veinte días".

SEGUNDO

La evolución legislativa en materia de protección de créditos impagados por salarios de tramitación por parte del Fondo de Garantía Salarial, ha sido la siguiente:

  1. una primera etapa, que se extiende desde el 1 de abril de 1977 hasta el 19 de noviembre de 1978, en la que el citado Organismo respondía de un máximo de tres meses por remuneraciones pendientes de pago, y del mismo número de mensualidades por indemnizaciones sustitutivas del salario, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 14 y 20 del Decreto 17/77, de 4 de marzo , que lo constituyó, que no hacía referencia expresa a los salarios de tramitación, por lo que configurados éstos como una indemnización complementaria por el art. 37 del R. Decreto-ley 17/77, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, su cobertura por el Organismo de garantía en los supuestos de insolvencia empresarial se producía en su condición de indemnización sustitutiva del salario;

  2. la segunda fase, se inicia con la promulgación del R. Decreto-Ley 34/1978, de 16 de noviembre, y se extiende hasta el 25 de mayo de 2002 ; dicha norma, delimitó las prestaciones que debía afrontar el Fondo de Garantía, estableciendo en su art. 2.3 que «la indemnización complementaria por salarios de tramitación que en su caso acuerde el Magistrado de Trabajo, tendrá la consideración de salarios pendientes de pago, sin que pueda el Fondo de Garantía Salarial abonar, por uno u otro concepto, conjunta o separadamente, un importe superior a los cuatro meses de salario a que se refiere el n. 1 de este artículo». La expresión...

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