SAP Barcelona 107/2009, 12 de Febrero de 2009

PonenteROSA MARIA AGULLO BERENGUER
ECLIES:APB:2009:953
Número de Recurso1003/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2009
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOCUARTA

ROLLO Nº 1003/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 171/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº 107/2009

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a doce de febrero de dos mil nueve

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 171/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de GLENPORT ESTABLISHMENT, representada por la Procuradora Dª. JOANA MENEN AVENTÍN, contra D. Sergio y D. Juan Enrique, representados por el Procurador de los Tribunales D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de Junio de 2.007, por el/ la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Glenport Establishment contra Don Juan Enrique y Don Sergio, absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos de la demanda.

Que estimo la reconvención implícita planteada por la representación procesal de Don Juan Enrique y Don Sergio contra la demandante, y en concecuencia, declaro lo siguiente:

  1. La nulidad total por causa ilícita del contrato de fecha 18/07/02 suscrito entre los Sres. Sergio y la entidad Glenport establishment, representada por el Sr. Leonardo, Y

  2. La nulidad total por causa ilícita del contrato de fecha 18/07/02 suscrito entre los Sres. Sergio y Don Lucas .

Todo ello con imposición de costas a la demandante, incluidas las de la reconvención.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de Octubre de 2.008.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora reclama el pago del precio de la venta de unas acciones, según contrato de 18 de Julio de 2.002, más sus intereses y las costas. Relata que a dicha fecha el capital social de la empresa Marquitex, S.A., cuyas acciones se vendían, era de 1.952,244 euros repartidos en 32.004 acciones y la venta del 77,56 % (acciones 1 a 21.544 y 28.727 a 32.004) se fijó por el precio de 1.250.000 euros, de los que

D. Juan Enrique debía pagar 605.309,81 euros y D. Sergio otros 644.690,19 euros. El actor reclama tan solo las dos anualidades vencidas del precio aplazado (151.267,46 y 161.172,54 euros, respectivamente, más intereses vendidos, en total 227.161,20 y 242.003,80 euros).

La parte demandada opone que las acciones que el actor vendió no le pertenecían y que la actora hizo creer a D. Juan Enrique que era accionista de 3.960 acciones, por cesión de 1.997, cuando dichas acciones fueron creadas y asignadas a la actora en 2.001. Por ello opone la falsedad de los documentos de 18 de Julio de 2.002, del primero, por no ser propietaria la actora de lo que decía vender, por la falsedad en la mención de que D. Juan Enrique era propietario previo de acciones, por no ser cierta la entrega de acciones y por no ser posible la cesión de derechos políticos y del segundo, por vulnerar la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a las competencias del órgano de administración (fijación de retribuciones, cláusula 4ª) y de la junta general (devolución de préstamo a Banco, cláusula 7ª) y por ilicitud de la causa (opacidad del precio real frente a la Hacienda Pública), ilicitud que hace extensiva la parte al primer contrato. Alega, subsidiariamente, que el Sr. Lucas no tenía poder de la actora en el segundo contrato, que sería nulo, así como incumplimiento de la normativa española sobre inversiones (el actor no habría probado haber cumplido con las previsiones de la Ley 19/2003). Pide la desestimación de la demanda (sin formular reconvención).

La parte actora, al amparo del art. 408.2 L.E.C ., presenta alegaciones y se opone a la nulidad porque los demandados son miembros de la sociedad desde 1.991 y 1.994. Dice que hay actos propios de aceptación de los contratos y sobre carácter de accionistas de los demandados (presentación de lista de socios en el expediente de concurso, participación en juntas inscritas en el Registro Mercantil) y que la acción ha prescrito ( art. 1303 C.C .). Añade que documentos de auditoría (1.997 y 1.998) reflejan el reparto accionarial previo a la venta. Concluye que hubo dos contratos en 2.002 a petición de los demandados.

La sentencia recurrida considera probado que Glenport vendió el 18 de Julio de 2.002 a los Sres. Leonardo e Sergio el 77,56 % de las acciones de Marquitex (24.822) por 625.000 euros y en dicha fecha los demandados formalizaron un préstamo de 800.000 euros a Marquitex. El precio fue aplazado y los pactos, reservados. La juez considera que no se ha probado una cesión de 3.960 acciones (25 % del capital) en 1.997 y que Glenport no era la verdadera y legítima propietaria de las acciones vendidas en 2.002 (Glenport solo tenía el 40,26 % de las acciones, 12.886, correspondiendo el resto a los socios que figuran en el Registro Sres. Cesar, Pablo y Jesús Ángel y empresas Banes y Eldal), lo que produjo error en el consentimiento de los compradores y, añade, no se entregaron los títulos. La juez sostiene, además, que la causa de la venta era ilícita (con ánimo defraudatorio o de engaño o de obtener un lucro no permitido por la ley) y con infracción de los derechos políticos de los socios (cita los arts. 20, 39, 55.2, 56, 93 y 102 L.S.A . y sostiene que el pacto afectaba las competencias de la junta general). Deduce mala fe en los vendedores. La sentencia recoge también que el Sr. Lucas no ostentaba poder ni representación cuando firmó (había cesado días antes, asiento 32 de la hoja societaria del Registro Mercantil). En suma, rechaza la prescripción de la nulidad (por tratarse de nulidad absoluta o radical, por causa ilícita) y desestima íntegramente la demanda, absuelve a los demandados, estima la reconvención implícita y declara la nulidad total por causa ilícita del contrato de 18 de Julio de 2.002 suscrito entre los litigantes, así como del de igual fecha suscrito entre los Sres. Juan Enrique y el Sr. Lucas .

SEGUNDO

La parte apelante entiende que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba y no analiza la doctrina de actos propios invocada en la "contestación a la reconvención" (los demandados firmaron las auditorías de 1.997 y 2.002, eran miembros del Consejo de Administración, la auditoría de 1.998, firmada por los demandados, reconocía la propiedad del 75 % del capital social a favor de Glenport). Añade que concurre litisconsorcio pasivo necesario (no se ha citado a Banes y Eldal, propietarios de Glenport) y por ello la reconvención por...

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