SAP Cantabria 468/2008, 15 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL CARLOS FERNANDEZ DIEZ
ECLIES:APS:2008:1046
Número de Recurso209/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución468/2008
Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA: 00468/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

ROLLO NUM. 209/07

Sección Segunda

SENTENCIA NUM. 468/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Miguel Fernández Díez.

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander a quince de julio de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos

de Juicio Ordinario número 273 de 2006 (Rollo de Sala número 209 de 2007), procedentes del Juzgado de Primera Instancia

número Uno de Santoña, seguidos a instancia de Steel Betón Española S.A. contra Desarrollo Inmobiliario Costa Occidental

S.L.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DESARROLLO INMOBILIARIO COSTA OCCIDENTAL S.L., representada

por el Procurador D. Jesús Martínez Rodríguez y dirigida por la Letrada Sra. Hidalgo Martínez; y parte apelada STEEL BETONESPAÑOLA S.A., representada por el Procurador D. Javier Cuevas Iñigo y dirigida por el Letrado Sr. Martínez González.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santoña y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 27 de diciembre de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra Fuente López, en nombre y representación de STEEL BETON ESPAÑOLA, S.A.; y en consecuencia condeno a la demandada DESARROLLO INMOBILIARIO COSTA OCCIDENTAL, SL al pago de 12.688,13 EUROS con imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la entidad mercantil Desarrollo Inmobiliario Costa Occidental S.L. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 16 de junio, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el volumen de asuntos que pesan sobre el órgano judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, la acción del Art 1597 del CC , se alza el recurso interpuesto por Desarrollo Inmobiliario Costa Occidental S.L. quien viene a reiterar la inviabilidad de la acción del Art 1597 por no ser exigible la deuda y las relaciones entre el citado artículo y el concurso voluntario de acreedores a que está sometida la entidad Horconte S.L.

SEGUNDO

Comenzando por esta última cuestión y frente a la tesis sostenida en la resolución recurrida, esta Sala comparte la mantenida por la AP de Barcelona (Secc.15) en su S. de 2 de marzo de 2006 . Tal y como allí se razona ha de decirse que la discusión planteada es estrictamente jurídica, una discusión técnica motivada por el enfrentamiento de dos realidades diferentes, una extraconcursal y otra propia del concurso: la acción directa del artículo 1597 del CC contra el dueño de la obra, animada por la intención legislativa de privilegiar el crédito de los contratistas y subcontratistas, y la fuerza atractiva del proceso concursal en relación a todos los bienes y derechos del deudor y a todos sus acreedores (arts. 49 y 76 de la Ley Concursal ), que han de integrar, bajo un claro principio de universalidad, las masas activa y pasiva. Cuando se ha declarado un concurso, alguna de estas dos realidades ha de ceder, ya que, o se mantiene la eficacia del artículo 1597 al margen del concurso de la contratista, o se hace primar al concurso y el derecho de la subcontratista habrá de sujetarse a las exigencias de la par conditio creditorum.

El artículo 1.597 del Código civil establece que «Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación». Es decir, que aunque quien ha realizado la obra puede reclamar el pago correspondiente al contratista que se obligó a ello, actuando contra el otro contratante y respetando así el principio de relatividad de los contratos, el Código Civil permite el ejercicio de la acción directa contra el dueño de la obra, entendiéndose que ambas obligaciones son solidarias, de suerte que el subcontratista puede dirigirse indistintamente contra uno u otro, aunque el comitente o dueño de la obra solamente responderá hasta el límite que el precepto señala (SSTS de 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997, 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000 ).

La doctrina del Tribunal Supremo arranca con sentencias como las de 11 de junio de 1928, 15 de octubre de 1915 o 29 de junio de 1936 , y se reitera posteriormente, refiriendo la eficacia protectora de los derechos del último eslabón de la cadena, formado por quienes al fin y a la postre, poniendo su trabajo o sus materiales, son los verdaderos artífices de la obra y no ven satisfechos sus créditos por aquél o aquéllos que directamente les hubiera contratado. Compendio de esa jurisprudencia del artículo 1597 es la STS de 2 de julio de 1997 , si bien, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículocomo una excepción al principio de relatividad del contrato, en ella se atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del CC con planteamientos distintos a los que se enfrentó el CC del año 1889. La razón de ser de esta norma y el tratamiento privilegiado que supone se ha encontrado en criterios de equidad, en la necesidad de evitar el enriquecimiento injusto, en la protección de un derecho a manera de refacción, o una especie de subrogación general derivada del principio de que «el deudor de mi deudor es también deudor mío».

A la vista de la doctrina y jurisprudencia recaída sobre la materia podemos sentar los siguientes requisitos para el ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1597 del Código civil :

Están legitimados para reclamar los que ponen su trabajo y materiales en la obra. Los primeros son todos aquellos que llevan a cabo prestaciones de hacer, entendidas en sentido amplio, destinadas a la obra; no sólo los que están unidos al contratista por una relación laboral, sino también los que lo están por una relación civil de servicios, o incluso de gestión, por lo que han de entenderse incluidos los subcontratistas (SSTS de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 11 de octubre de 1994, 2 de julio de 1997 ). Resulta indiscutido que la aquí actora S.B.E.S.A. ostenta tal condición.

Pasivamente legitimado está el dueño de la obra, y en determinados casos, cuando existen varias subcontratas, el subcontratante. En el caso de existir una pluralidad de personas pasivamente legitimadas, pluralidad de comitentes, comitentes y promotores o subcomitentes, la acción podrá dirigirse contra cualquiera de ellos (STS de 11 de octubre de 1994 y 2 de julio de 1997 ). Igualmente resulta indiscutido que Desarrollo Inmobiliario Costa Occidental S.L. la ahora recurrente está pasivamente legitimada.

Al tratarse de una acción directa, el subcontratista se hace inmune a las excepciones que el...

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