SAP Palencia 23/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteJUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO
ECLIES:APP:2008:103
Número de Recurso12/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

SENTENCIA: 00023/2008

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012/2008

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000322/2007

JDO. DE LO PENAL de PALENCIA

Este Tribunal compuesto por los señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 23/08

Ilmos. Sres. del Tribunal

PRESIDENTE

DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO

En PALENCIA, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE

LO PENAL de PALENCIA, por delito de LESIONES, siendo partes, como apelante Juan Luis , Manuel , Arturo , Vicente , defendidos por los Letrados D. LUIS

ANTONIO CALVO ALONSO, Dª. ANA PASTOR COSGAYA, Dª. DOLORES VILLAR VILLANUEVA Y

D. EMILIO ALVAREZ

RIAÑO, representados por los Procuradores D. ARTURO HERRERO SANCHEZ, D. FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LAREGUERA CALLE, D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, D. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, habiendo sido parte el

MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 29 de Octubre de 2007 dictó sentencia y en su parte dispositiva dice así:

"Que condeno a DON Arturo , a DON Manuel y a DON Juan Luis en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y castigado en los arts. 147 y 148.1º del Código Penal , a la pena de prisiónd e dos años, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a D. Jose Augusto con la cantidad de 4.724,22 euros por todos los conceptos, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil y ello con la imposición de las costas procesales -excluidas las de la acusación particular- a dichas personas condenadas.

Que condeno a DON Manuel en concepto de autor de una falta de amenazas leves, prevista y sancionada en el art. 620.2º del Código Penal , a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de cinco euros, haciéndole el expreso apercibimiento de proceder, en caso de impago voluntario o apremiado, a la ejecución en la modalidad de responsabilidad personal subsidiaria, e imponiéndole las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas.

Que absuelvo a DON Arturo , a DON Manuel Y A DON Juan Luis de las tres faltas de injurias de que han sido acusados, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha absolución y declarando las costas procesales de oficio".

Con fecha 14 de Noviembre de 2007, se dicta Auto aclaratorio de la anterior sentencia y en su parte dispositiva dice:

DISPONGO: aclarar la Sentencia dictada con fecha 29 de Octubre de 2007 en el primer párrafo debiendo entenderse que: "Que condeno a DON Arturo , a DON Manuel , y a DON Juan Luis en concepto de coautores criminalmente responsables de un delito de lesiones, previsto y castigado en los artículos 147 y 148.1 del Código Penal , a la pena de prisión de dos años, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a Vicente con la cantidad de 4.724,22 euros por todos los conceptos, que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello con la imposición de las costas procesales -excluidas las de la acusación particular- a dichas personas condenadas". Manteniéndose íntegro el resto de los pronunciamientos que constan en el fallo de la Sentencia.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Luis , Manuel , Arturo , Vicente al amparo de lo dispuesto en el Art. 795 de la Ley de E . Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de 29-10-2.007 , complementada por auto aclaratorio de 14-11-2.007 procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad y por la que se condenó a Juan Luis , Arturo y Manuel como autores criminalmente responsable de un delito de lesiones (art. 147 CP ), así como este ultimo además por una Falta de amenazas (art. 620,2 CP ), se alzan sus respectivas representaciones procesales al objeto que, so pretexto de un pretendido error en la apreciación de la prueba o de diferentes infracciones legales, sean absueltos en base a los argumentos plasmados en los respectivos escritos de recurso. Igualmente alzándose la representación del en su día lesionado, pretendiendo con su recurso que sean incluidas las costas procesales de la Acusación Particular.

Conferidos los oportunos traslados, cada parte realizó las manifestaciones que consideraron oportunas en respaldo de sus pretensiones, así como el Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De un nuevo examen de las actuaciones hemos de llegar a solución PARCIALMENTEDIFERENTE a la sustentada por el Juzgador en su impugnada resolución.

En efecto, uno de los denominadores de los recursos planteados se refiere a un pretendido error en la apreciación de la prueba y, como en tantas ocasiones precedentes manifestó ya esta Ilma. Sala, para realizar un expurgo de lo efectivamente acaecido en un ámbito tan reducido es preciso contar con la manifestación del testigo-víctima, pues tanto el TS (de entre otras, STS de 24-9 y 28-6-2.004 ) como el TC (de entre otras, STC de 28-10-2.002 ), de las que nos hemos hecho eco en múltiples resoluciones precedentes (que, por suficientemente conocidas, ociosa sería su cita), manifiestan que la declaración de la víctima constituye en principio prueba hábil para, enervando la presunción de inocencia como es el caso, poderse emitir sentencia de índole condenatoria, por lo que estando encuadrada referida prueba en el ámbito de la testifical su valoración corresponde al Tribunal de instancia, quien, con la aplicación y vigencia de los principios propios del plenario (especialmente el de inmediación), oye y ve aquello que los testigos depusieron sobre los hechos por ellos percibidos sensorialmente.

Al hilo de lo anterior, esta constante línea jurisprudencial viene llamando reiteradamente la atención respecto a la necesidad de someter los testimonios de la víctima, especialmente cuando integran la única prueba incriminatoria y ausentes otros datos objetivos periféricos que la corroboren, a una serie de filtros cuyo fin no puede ser otro que matizar la excesiva dependencia de esta prueba muy susceptible de sufrir de excesos o de intenciones vindicativas o tergiversadoras, capaces de presentar una realidad sustancialmente diferente de la efectivamente acaecida, pudiendo motivar...

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