SAP Navarra 195/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:686
Número de Recurso29/2008
Número de Resolución195/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 195/08

Presidente

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Magistrados

D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ

D. FERNANDO PONCELA GARCIA

En Pamplona/Iruña, a 17 de junio de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 29/2008, derivado de los autos de Divorcio contencioso nº 250/2007, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo partes apelantes y apeladas, D. Diego , representado por el Procurador D. JOSE MARIA AYALA LEOZ y asistido por el Letrado Dª DOMINICA SOTA LEIVA; Dª María Purificación , representada por el Procurador Dª TERESA SARASA ASTRAIN y asistida por el Letrado Dª RAQUEL JUANIZ SUAREZ.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO GONZALEZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Divorcio contencioso nº 250/2007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de divorcio presentada por D. Diego contra Dª María Purificación y, consecuentemente, declarar la DISOLUCIÓN del matrimonio habido entre ellos celebrado el 30 de marzo de 1985, con los consiguientes efectos legales y con adopción de las siguientes medidas:

  1. - Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Peralta, y el correspondiente ajuar doméstico, al hijo común Eduardo y a la madre Dª María Purificación .

  2. - D. Diego contribuirá, en concepto de pensión alimenticia para su hijo mayor Eduardo, con la suma de 50 euros mensuales, que se abonarán los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe él mismo. La referida suma se actualizará cada comienzo de curso escolar (septiembre), a partir del correspondiente de 2008, y ello mediante la aplicación del porcentaje del incremento del Índice de Precios al Consumo, para el total nacional y para el año anterior a la actualización, por el Instituto Nacional de estadística.

  3. - En relación con los gastos extraordinarios de los hijos comunes, se deja sin efecto elpronunciamiento al efecto contenido en la sentencia de separación 11 de enero de 2002 , sin que vea ninguno de los progenitores obligado al abono de los mismos.

Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de D. Diego y Dª María Purificación .

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo nº 42/2008, y, tras dictarse auto de admisión de prueba en esta segunda instancia, se señaló el día 11 de junio para la celebración de la vista que previene el artículo 464.1 de la LEC , la cual tuvo lugar con el resultado que consta en acta, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la primera instancia por la que, además de decretarse el divorcio de los cónyuges, se acordó atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo común del matrimonio Eduardo y a su madre; así como el establecimiento de una pensión alimenticia para el mencionado hijo y a cargo de su padre por un importe mensual de 50 €, al tiempo que acuerda dejar sin efecto la obligación de los progenitores de abonar los gastos extraordinarios de los hijos comunes, se interpone recurso de apelación por ambas partes litigantes.

Así, en primer lugar la representación procesal de Dª María Purificación solicita que el uso y disfrute de la vivienda familiar también sea atribuido al otro hijo del matrimonio, también mayor de edad, Víctor, por no ser económicamente independiente.

Asimismo, respecto de la pensión de alimentos, solicita que se mantenga la establecida en sentencia de separación a favor del mencionado Víctor, pues "no es económicamente independiente, convive en el domicilio familiar y se encuentra en fase de estudios".

Igual petición formula respecto del otro hijo habido en el matrimonio, Eduardo, alegando que su situación es similar a la de su hermano Víctor.

Finalmente, respecto de los gastos extraordinarios, interesa que "mientras los hijos comunes continúen su formación académica y no alcancen la independencia económica, debe continuar vigente" la obligación establecida en la sentencia de separación.

Por su parte, la representación procesal de D. Diego solicita la revocación de la sentencia de primera instancia, acordando, en su lugar, la atribución del uso y disfrute del que fuera domicilio familiar al recurrente, alegando, en síntesis, que se trata de un bien privativo propio; que una vez alcanzada la mayoría de edad de los hijos comunes el derecho de uso queda extinguido en el sentido de que ya es posible dividir el bien común, pudiendo el cónyuge que un día salió de la vivienda familiar recuperar su posesión; y, finalmente, que la Sra. María Purificación viene disfrutando del uso de dicha vivienda desde hace cinco años, sin que exista motivo alguno que pudiera justificar su permanencia en la actualidad.

SEGUNDO

USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR.

El artículo 96 del Código Civil , regulador de la atribución del uso de la vivienda familiar en los procesos matrimoniales, distingue, conforme viene entendiendo esta Sala, distintos supuestos según haya o no hijos matrimoniales; y, en el primer caso, según sean menores o incapacitados o mayores de edad.

Así, en sentencias de 4 de abril de 2007 y 3 de noviembre de 2006 , analizábamos el mencionado precepto en los siguientes términos:

A).- Supuestos del artículo 96 del Código Civil .

  1. - Habiendo hijos menores de edad o incapacitados, cuya guarda y custodia se confíe al mismo progenitor, la atribución del uso de la vivienda familiar se establece directamente por la ley a favor de aquéllos, y de manera refleja o derivada ("per relationem"), y en cuanto progenitor custodio, al cónyuge en cuya compañía queden dichos hijos, en el párrafo primero del art. 96 , conforme al que "En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de usoordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden"; disposición respecto de la que no estará de más precisar que se refiere inequívocamente a hijos menores de edad o incapacitados, ya que en la fecha de su redacción los artículos 90 y siguientes del Código Civil no preveían medida alguna relativa a los hijos mayores de edad, y respecto de los que, tras la adición de un segundo párrafo al artículo 93 por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , en pleito matrimonial sólo cabe el establecimiento de una pensión alimenticia.

    Sobre la interpretación de esta norma esta Sala (SS. de 18 de abril de 2005, 22 de septiembre de 2004, y 14 de febrero de 2005 , entre otras) viene entendiendo en sus resoluciones, tal y como es destacado por la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias, que la disposición contenida en el primer párrafo del artículo 96 del Código Civil es de aplicación obligatoria (salvo excepcionales circunstancias) cuando existan en el matrimonio hijos menores de edad o incapacitados, siendo una concreción más del principio "favor filii", o, mejor aún (por la indebida extensión que, en esta materia, se ha hecho de la protección y asistencia debida a los hijos menores de edad a aquellos otros que ya hubieran alcanzado la mayoría de edad, sin reparar en el distinto tratamiento constitucional que unos y otros merecen, ya que, tratándose de menores, el deber de asistencia es incondicional y deriva directamente de la propia Constitución, mientras que, respecto de los mayores de edad, será precisa, en todo caso, la existencia de una ley que lo imponga y concrete -"... en los demás casos en que legalmente proceda", dice el artículo 39.3 de la Constitución-, y lo cierto es que no existe disposición legal alguna que permita aplicar a los mayores de edad la especial protección de que, en esta materia, gozan los menores), del principio "favor minoris", entroncando, a un mismo tiempo, con lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Constitución, conforme al que la función social del derecho de propiedad delimitará su contenido de acuerdo con las leyes, y, especialmente, con el artículo 39-3 de la misma, en cuanto impone a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, "durante su minoría de edad, y en los demás casos en que legalmente proceda"; siendo, asimismo, reflejo del principio constitucional de protección social, económica y jurídica de la familia que el artículo 39.1 de la Constitución impone a los poderes públicos, cuyo reconocimiento, respeto y protección deban informar la práctica judicial de los Tribunales, tal y como expresamente se establece en el art. 53-3 de la Constitución, y que tiene su adecuada plasmación en diversos preceptos legales, como, además del citado, los artículos 90, 103 y 1.320 del Código Civil y 15de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de 24 de noviembre de 1994 .

  2. - Si hubiere hijos menores de edad o incapacitados, y la custodia de alguno se atribuye a un progenitor y la de los restantes al otro, el juez deberá resolver "lo procedente", conforme dispone el párrafo segundo del art. 96 ; esto es, procederá a atribuir el uso de la vivienda al subgrupo familiar que, tras la ponderación de las circunstancias del caso, considere mas necesitado de protección.

  3. - Si no hubiere hijos menores de edad ni incapacitados, el párrafo tercero del art. 96 dispone que "No habiendo...

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