STS 236/2016, 18 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Marzo 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de revisión interpuesto por Jose Daniel , representado por la Procuradora DÑA. EVERILDA CARRASCO SANCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 9 de Junio de 2.015, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Camargo Sánchez, en nombre y representación de Jose Daniel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 8/5/15 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga, dictado en las Diligencias Urgentes 95/15 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad previsto en el art. 384.1 del Código Penal , carecer del permiso de conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente. Se apoya en el art. 954,4º Lecrm y alega: "...un documento posterior a la sentencia que aclara que mi mandante el día de los hechos por los que fue enjuiciado y condenado no tenía retirada la autorización para conducir, dicho documento es la notificación efectuada por la Dirección General de Tráfico a mi representado en fecha 15 de mayo de 2015. Mi mandante el día del juicio rápido desconocía el estado de la tramitación del procedimiento y por ello se avino conforme a la acusación planteada por el Ministerio Fiscal, todo ello siguiendo instrucciones del letrado de oficio que le asistía..." , siendo denegada la autorización por auto de 27/7/2015, considerando que una vez que el penado acredite que la comunicación de tráfico la recibió después de ser sorprendido conduciendo y no antes, solo en ese momento puede volver a solicitar la autorización que en este momento debe denegarse al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 954,4º Lecrm y conforme al art. 957 Lecrm.

Con fecha 30/07/2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal nuevo escrito solicitando autorización a los mismos fines y contra la misma sentencia alegando: "...Que visto el escrito del Ministerio Fiscal en el que pone en duda la autenticidad de la notificación finalizadora del procedimiento sancionador, y la fecha en que ésta fue retirada por mi representado en la oficina de correos, éstas parte ha acudido personalmente a la DGT, con sede en Málaga, donde le han facilitado copia del ACUSE DE RECIBO de la notificación, en el que puede observarse en su parte inferior que el número de procedimiento es NUM000 , el mismo que en la notificación, y que ésta carta fue retirada el día 15.05.2015. Lo que ésta parte viene manteniendo a lo largo del presente recurso. En la parte inferior puede observarse como está obtenido de la página Web de Tráfico, de su sistema electrónico. Afirman desde la DGT que es la documentación que pueden aportarnos... ", de ello se acordó por providencia de 20 de septiembre el traslado al Ministerio Fiscal. Presentando la representación procesal del solicitante escrito en el Registro General de este Tribunal de 30 de septiembre, alegando: "...Que ésta parte ha conseguido certificado de la DGT, sede en Málaga, en el que se afirma que mi representado fue notificado de la resolución del expediente por el que se le privaba del derecho a conducir vehículos el día 15.05.2015, tal y como venimos manteniendo a lo largo del procedimiento. Consideramos acreditado por lo tanto la fundamentación de nuestro recurso, debiendo acordarse la estimación del mismo y la revisión de la sentencia, como hemos venido manteniendo..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de noviembre, dictaminó:

"...El Fiscal a la vista del escrito y documentación fotocopiada aportada por la representación de Jose Daniel estima debe autorizarse la interposición del recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrm..." .

TERCERO

Por auto de 27/11/2015, se acordó autorizar la interposición del recurso de revisión, dando traslado al promovente para su interposición conforme a lo establecido en el art. 957 LECrim ., lo que vertificó por escrito de 23/12/2015.

CUARTO

Dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 26/01/2016. solicitando la estimación de la revisión pretendida.

QUINTO

Por providencia de fecha 6/3/2016, se señaló para deliberación y fallo, el día 15 de Marzo, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La procedencia del recurso de revisión debe acordarse, aunque nos encontremos ante una sentencia dictada por conformidad, pues esto, hemos dicho en STS. 1032/2012 de 30.12 , no supone un obstáculo decisivo para la admisibillidad de la solicitud. La revisión no es propiamente un recurso, sino un procedimiento autónomo que se dirige a rescindir una sentencia condenatoria firme. Por tanto no resulta directamente aplicable el art. 787.7 LECrim .

Siendo así como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial" . Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

Segundo.- Atendiendo lo anterior obligado resulta estimar el recurso de revisión, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, por cuanto Jose Daniel , con fecha 8 de mayo de 2015 fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga (Diligencias Urgentes 95/2015 ), como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384.1 del Código Penal . En los hechos probados de dicha sentencia se establece que: "ÚNICO.- Se considera probado por conformidad de las partes que el día 7/5/15 sobre las 13,30 horas circulaba Jose Daniel por la calle Alfonso Ponce de León (CC Plaza Mayor) de esta ciudad con el vehículo matrícula .... VWB , careciendo del permiso de conducir que habilita para la circulación con el citado vehículo por la pérdida total de los puntos asignados legalmente". Aporta para acreditar que el 07/05/2015 se encontraba habilitado para conducir la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de fecha 24 de abril de 2015, declarativa de pérdida de la vigencia de la autorización administrativa para conducir que establece la pérdida de la vigencia de su licencia de conducir, desde el día siguiente a la recepción del escrito, así como su anotación en el Registro de Infractores de la DGT, le fue notificada el 15 de mayo de 2015, circunstancia que acredita mediante certificación del Jefe Provincial de Tráfico Acctal. de la Jefatura Provincial de Tráfico de Málaga, de fecha 23 de septiembre de 2015 del tenor literal siguiente: "CERTIFICA: Que D. Jose Daniel con DNI NUM001 recibió la resolución de pérdida de vigencia del permiso de conducir con número de expediente NUM000 con fecha 15/05/2015 a través de correo certificado..." .

De los referidos documentos se aprecia que Jose Daniel condenado por carecer de permiso de conducir, por pérdida total de los puntos asignados el día en que se produjeron los hechos, el 7/5/15 tenía autorización para conducir según certificación de la Jefatura Provincial de Tráfico y recibió la resolución de pérdida de la vigencia del permiso de conducir el 15/5/15. Por tanto, parece que el hecho no puede reputarse típico, dada la existencia de permiso de conducción vigente en la citada fecha de 7 de mayo de 2015.

Tercero.- Por cuanto antecede procede la estimación del recurso de revisión, con declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por Jose Daniel , declarando la nulidad de la sentencia 47/2015 de fecha 8 de mayo de 2.015, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga en las Diligencias Urgentes 95/2015 , que condenó al referido como autor de un delito contra la seguridad vial de conducción sin permiso o licencia, art. 384 CP . Se declaran de oficio las costas de esta revisión.

Comuníquese esta sentencia al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Málaga a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Andres Palomo Del Arco

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