ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:2121A
Número de Recurso2524/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de D. Eugenio contra CONCELLO DE OURENSE Y SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 7 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada de la Xunta de Galicia en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA -SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE PLAN XACOBEO-, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 7 de mayo de 2015 , en la que, previa desestimación de los recursos deducidos por ambas partes contendientes, se confirma el fallo combatido que, con estimación parcial de la demanda, se declara la improcedencia del despido condenando a la Sociedade Anónima de Xestión do plan Xacobeo. El actor fue contratado por el Concello de Ourense para prestar servicios como operario desde el 18-6-2008 al amparo de contrato de obra o servicio que consignó como obra "programa de actividades do albergue de peregrinos do Concello de Ourense", hasta que el 26-3-2014 le fue entregada carta de despido en la que le participaban la finalización del contrato de trabajo con efectos del 26-3-2014. La Xunta de Goberno del Cioncello de Ourense con fecha 20-3-2014 acuerda no prorrogar el convenio de colaboración con la Sociedade Anónima de Xestión do plan Xacobeo que tenía suscrito desde el 26-3-2009. El albergue vino funcionando regularmente hasta marzo de 2014, cerró pocos días entre marzo y abril de 2014, y fue reabierto el 3- 4-2014 tras ciertas obras de revisión, mantenimiento y fumigación, siendo atendido por personal diferente del actor y al otro contratado que tenían con anterioridad.

Sobre estos presupuestos de hecho y en sintonía con el fallo combatido, la Sala de suplicación rechaza la denunciada infracción del art. 44 ET por parte de la Xunta de Galicia. Razona al respecto que el albergue sigue funcionando con normalidad tras el cese del actor, por lo que ha de declararse la subrogación empresarial respecto de la Xunta al ser la que mantiene las competencias de promoción fomento interior y exterior de Galicia, habiéndose en consecuencia transmitido una unidad productiva autónoma ex art. 44 ET .

Disconforme la Administración condenada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la determinación de la existencia o no de sucesión empresarial, al amparo del art. 44 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 26 de abril de 2013 (rec. 5116/2010 ), estimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por las demandadas, Consejería de Medio Rural y la Empresa Pública de Servicios Agrarios [Seaga], revocando la dictada en la instancia, estimatoria de la demanda rectora del proceso en la que se pretendía que se declarase el carácter laboral indefinido de la relación que ha unido a los actores con dicha Consejería durante los periodos allí consignados. Los actores estuvieron prestando servicios como Veterinarios colaboradores para la entonces denominada Consejería de Agricultura, Ganadería y Política Agroalimentaria, formando parte de los equipos que realizaron las campañas de identificación y registro de ganado bovino, desde las fechas que se señalan en el ordinal primero del parcialmente modificado relato fáctico.

A partir del 1-4-2006, los actores suscriben sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, hasta el 31-3-2008 con la empresa Tragsega realizando los mismos trabajos de identificación y registro de ganado en las mismas condiciones en relación con la Junta de Galicia. Finalizados los contratos con la empresa Tragsega el 31-3-2008, los demandantes suscriben, unos sin solución de continuidad el 1-4-2008 y otros más adelante, contratos laborales temporales por obra o servicio determinado con Seaga, cesando todos ellos por fin de contrato el 31-3-2008, si bien han suscrito nuevos contratos temporales en las mismas condiciones con la citada empresa el 2 -1-2009, y el 13-1-2009 vigentes en el momento de presentarse la demanda y en los que continúan desempeñado trabajos de identificación y registro de animales como hasta ahora. Seaga les entregó a los actores escrito de 31-3-2009 en el que se les comunica que no procede la terminación de su contrato por no haber finalizado el objeto del mismo.

La Sala de suplicación afirma que la pretensión de condena de la Junta carece de interés actual, al haber finalizado el vínculo laboral con la recurrente en 1-4-2006, años antes de presentarse la demanda rectora de las actuaciones. Y en cuanto al motivo de recurso planteado por Seaga, se declara la inexistencia de sucesión empresarial "..pues no se han transmitido medios de producción y se trata de una mera sucesión de contrata sin norma que sustente o imponga la subrogación de la recurrente en el personal que venía prestando servicios en la anterior.." .

Basta una atenta lectura a los términos en los que ha sido planteado el recurso, así como una lectura sosegada de las sentencias enfrentadas dentro del mismo para que se ponga de relieve la inexistencia de la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción, pues la aparente diversidad de respuestas judiciales obedece a que los supuestos de hecho contemplados en cada caso, no guardan la necesaria homogeneidad. Así, en la sentencia de contraste se desactiva la declarada sucesión de empresas por el Juez a quo y que tenía como sustento el hecho de haber contratado la empresa pública en cuestión [Seaga] a muchos de los veterinarios que antes prestaban servicios para la Tragsaega y antes para la Consellería, cuando el supuesto se limita a una mera sucesión de contratas, sin transmisión de medios de producción y sin que norma alguna imponga la sucesión, por lo que no cabe pronunciamiento alguno frente a la Xunta de Galicia, con la que había concluido años antes la relación. Por el contrario, en la recurrida, se contempla un supuesto de hecho que ninguna relación guarda con el anterior, pues la razón de decidir pivota sobre el hecho de que la Xunta de Galicia se hace cargo del albergue de peregrinos en los que el actor venía desempeñando su actividad, por lo que entiende de aplicación el art. 44 ET al ser la que mantiene las competencias de promoción fomento interior y exterior de Galicia, habiéndose en consecuencia transmitido una unidad productiva autónoma.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA -SOCIEDAD ANÓNIMA DE GESTIÓN DE PLAN XACOBEO- contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 861/15 , interpuesto por XUNTA DE GALICIA y D. Eugenio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 19 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 382/14 seguido a instancia de D. Eugenio contra CONCELLO DE OURENSE Y SOCIEDADE ANÓNIMA DE XESTIÓN DO PLAN XACOBEO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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