STS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2016:1133
Número de Recurso3384/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3384/14 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación del Ayuntamiento de Salou, que ha sido defendida por la letrada municipal doña Dolors Español Rubio, contra sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 412/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda , sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida y personada Inmuebles en Arriendo, S.L., que ha sido representada por el procurador don Rodolfo González García y defendida por el letrado Sr. Campillo Zaragoza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por INMUEBLES EN ARRIENDO, S.L., contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Tarragona, de fecha 18 de octubre de 2011, por el que determinó el justiprecio de la finca sita en calle Cala de la Font, 16 de Salou, acto administrativo que se ANULA parcialmente, en el sentido de aumentar el justiprecio fijado a la cantidad de 1.528.757,67 €, incluido el premio de afección. 2º.- NO EFECTUAR especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente procedimiento>>.

Con fecha 16 de julio de 2014 se dictó auto cuyo fallo es como sigue: «1º.- RECTIFICAR el error material producido en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia de 10 de junio de 2014 , en cuanto a los gastos de urbanización que deben ascender a 12.000 €, y en consecuencia rectificar el justiprecio total que ascenderá a 1.848.456,63 € según detalle contenido en el razonamiento jurídico segundo de suprimir de la misma la frase: "Debe efectuarse sin solución de continuidad desde el 3-4- 1999 hasta el 7-6-2011". 2º.- RECTIFICAR igualmente el fallo de la Sentencia determinando el justiprecio en la cantidad de 1.848.456,63 €, incluido el premio de afección».

SEGUNDO

Notificadas las anteriores resoluciones, la representación procesal del Ayuntamiento de Salou presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la sentencia dictada. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación contra la referida sentencia y que previos los trámites legales la Sala dicte sentencia por la que <<[...] casando la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, estime las pretensiones interesadas en nuestro escrito de demanda, en el sentido de declarar ajustada a derecho la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 18-10-2011>>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal de Inmuebles en Arriendo, S.L., impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte << [...] sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación y que se impongan las costas a la recurrente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA >>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 10 de junio de 2014, en el recurso contencioso administrativo n.º 412/2011 , interpuesto por la mercantil ahora recurrida <<Inmuebles en Arriendo, S.L.>>, inicialmente contra acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de 19 de julio de 2011, por el que se fija el justiprecio de una finca sita en la calle Cala de la Font 16, de Salou, expropiada por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de esta localidad, y más tarde ampliado al acuerdo de dicho Jurado, de 18 de octubre de 2011, por el que, estimando el recurso de reposición deducido por el Ayuntamiento, fijó el justiprecio en 1.041.355,62 euros.

La sentencia recurrida, rectificada por auto de 16 de julio de 2014, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, eleva el justiprecio fijado por el Jurado a 1.848.456,63 euros, incluido el premio de afección, resultado de lo siguiente:

  1. - Establecer un índice de edificabilidad de 0,55 m2t/m2s, superior al 0,4294 considerado en el acuerdo recurrido.

  2. - Partir, para hallar el valor de repercusión, de un precio en venta de 2403,03 €/m2 dictaminado por el perito judicial, superior también al de 2336,67 €/m2 considerados por el Jurado.

  3. - Aceptar, para la finalidad expresada de hallar el valor de reposición, un coste de construcción, incluídos todos los conceptos, de 1.085,98 €/m2, superior a los 971,87 €/m2 tenidos en cuenta por el Jurado.

Disconforme el Ayuntamiento de Salou con la sentencia, interpone el recurso que examinamos con apoyo en dos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Con el motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , sin cita de precepto o preceptos que se consideran infringidos, aduce la Administración municipal recurrente la infracción de las reglas de la sana crítica por apreciación arbitraria o irrazonable de la prueba.

Da por buena la edificabilidad y el valor en venta apreciados por el Tribunal a quo , pero discrepa de los costes de construcción y de aquellos que afectan a la promoción inmobiliaria.

La cuestión relativa a los costes de construcción se examina en la sentencia en el fundamento de derecho quinto en el que, tras concluir la Sala que debe estarse al valor en venta dictaminado por el perito judicial, don Pablo Jesús , expresa lo siguiente:

En cuanto al factor costes de construcción, partiendo del BEC correspondiente al 4T de 2010 el perito matiza la cantidad final obtenida como sumatorio de costes en atención a tratarse de la provincia de Tarragona con una reducción del 8%, tal y como establece el propio BEC, y aumenta la partida correspondiente a movimiento de tierras por tratarse de un subsuelo rocoso. En cuanto a lo primero, no tenemos nada que decir por establecerlo así el propio BEC, mientras que no se considera oportuna la segunda corrección pues no consta estudio alguno sobre las características del subsuelo que refuerce la posición del perito. De este modo el resultado final será de 897,68 €/m2.

A dicha cantidad se sumarán los importes previstos por el propio BEC en conceptos de "seguridad y salud" y "honorarios técnicos y permisos de obra" en un 2% y un 9,5 % respectivamente, con un total de 103,23 €/m2, lo que nos dará un resultado final de 1.000,91 €/m2. Sin que proceda añadir al mismo otros conceptos de entre los que mencionan el JEC y el perito procesal, que los relativos a los seguros obligatorios de la construcción de un 3%; gastos financieros en un 2,5%; y gastos de comercialización en un 3%. En total un 8,5% que sumado a la cantidad anterior, nos dará un resultado final de 1.085,98 €/m2

.

Lo primero que sostiene la parte recurrente en el motivo es la falta de lógica de la Sala de instancia al no considerar oportuna la segunda corrección dictaminada por el perito, apelando a la experiencia profesional del Sr. Pablo Jesús , a la posibilidad de que la Sala, haciendo uso del artículo 61.4 de la Ley Jurisdiccional , acordara de oficio la práctica de prueba, y a la situación de la finca expropiada en un espacio de acantilado junto al mar.

En segundo lugar, su disconformidad con que en la sentencia, para determinar los gastos de la promoción inmobiliaria, reduzca sin motivación alguna los porcentajes considerados por el perito judicial.

Y en tercer lugar, su disconformidad también con la reducción al 21% del margen de beneficios previsto en el 24% en la disposición adicional sexta de la Orden ECO 805/2003, y dictaminado por el perito en atención a una media ponderada del 22,23 %.

Para la resolución del motivo es obligado recordar que reiterada Jurisprudencia, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y es de recordar también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 ).

En efecto es obligado recordar la doctrina jurisprudencial referenciada pues lo que realmente se pretende con el motivo es una valoración de la prueba por este Tribunal como si de un Tribunal de instancia se tratara.

Si el suelo es rocoso y si esa cualidad repercute en los costes de construcción, son circunstancias fácticas a las que si bien se refiere el perito judicial lo hace sin ofrecer datos suficientes que permitan dar por cierto que se trata de un terreno rocoso y que ello supone un sobrecoste en la construcción, acreditación que obviamente no resulta de las fotografías que el Ayuntamiento menciona, ni cabe presumir, sin más, de la proximidad de la finca al acantilado marino.

La Sala concisamente nos dice que «[...] no consta estudio alguno sobre las características del subsuelo que refuerce la posición del perito», y esa conclusión probatoria alcanzada no puede calificarse, a la vista del material probatorio, de ilógica o arbitraria.

Nos resta añadir, en respuesta a las alegaciones de la parte recurrente, que la facultad que concede el artículo 61.4 al Tribunal de acordar de oficio la práctica de prueba es una facultad y no una obligación, y que no debe hacerse uso de ella para suplir la falta de diligencia de las partes.

Y no otra que la de rechazo nos merece también el cuestionamiento de los gastos fijados por la Sala por los conceptos de promoción inmobiliaria y margen de beneficio.

Ni la sentencia incurre, como se denuncia en el motivo, en falta de motivación al reducir los porcentajes dictaminados por el perito, en cuanto se expresa que se ajustan a los previstos en el Boletín Económico de la Construcción, ni esa reducción puede tacharse de ilógica o arbitraria con apoyo en una pericial que nuevamente adolece, al fijar los porcentajes, ya no solo de la debida concreción sino también de la obligada justificación.

TERCERO

Con el motivo segundo, también por la vía del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y sin cita de precepto infringido, sostiene el Ayuntamiento de Salou la <<[...] infracción de las normas aplicadas en el peritaje procesal>>.

Refiere en primer lugar el Ayuntamiento, en contradicción con lo que argumenta en el motivo primero, su disconformidad con la edificabilidad, haciendo mención a unas deficiencias del Plan Parcial Virgen de Nuria que no solo no concreta sino que además no explica la razón por las que reducen la edificabilidad considerada.

Refiere en segundo lugar su disparidad con el margen o beneficio neto del promotor, sentando como punto de partida una circunstancia no acreditada: uso residencial de segunda vivienda. Decir que es evidente que «[...] una primera línea de mar es para segunda residencia» revela la falta de rigor del arquitecto en sus apreciaciones, siendo de resaltar que tampoco el perito justifica la aplicación del porcentaje que aplica.

Y refiere en tercer lugar discrepancia con los costes de construcción y gastos generales, nuevamente sin rigor alguno y con el olvido de la aplicación por la Sala de los porcentajes previsto en el Boletín Oficial de la Construcción.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida personada, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Salou contra sentencia de fecha 10 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso administrativo número 412/11, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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