SAP Girona 386/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SORIA CASAO
ECLIES:APGI:2008:890
Número de Recurso85/2007
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 386/2008

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En la ciudad de Girona, a 30 de mayo de 2008

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos.Sres. anotados al margen, ha visto en

Juicio Oral y público el Rollo nº 85/2007, dimanante de Sumario instruido con el número 1/2007 por el Juzgado de Instrucción

núm. 2 de Blanes por delito de tentativa de asesinato contra Andrés, con instrucción, sin antecedentes penales, en

prisión provisional por esta causa desde el 18-04-2007, representado por el Procurador Dª. Mercè Canal Piferrer y defendido por

el Letrado D. Oriol Roig Nevot, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSE ANTONIO SORIA CASAO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del atestado instruido por agentes del Cuerpo de los Mossos d'Esquadra adscritos a la Comisaría de Blanes con el nº 208979/2007 .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de intento de asesinato, falsificación en documento oficial y una falta de daños del que consideró autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, 2 años de prisión y multa de 9 meses por el delito de falsificación en documento oficial, 15 días de multa con una cuota diaria de 8 € con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y como responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Excmo. Ayuntamiento de Lloret de Mar en la cantidad de 63.11 euros más el IVA como consecuencia de los saños causados en sus dependencias.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que sobre las 23 horas del día 16 de abril de 2007, el procesado Andrés, nacido el día 24 de abril de 1974 en Grozni (Rusia), en la esquina de la Plaza Pere Torrent con la calle Torrentó de la localidad de Lloret de Mar, se dirigió hacia el Sr. Ángel Daniel y con el ánimo de atentar contra su vida, se acercó al mismo sin mediar palabra y sin ningún gesto previo ni actitud que pudiera poner en mínima alerta al Sr. Ángel Daniel sobre sus intenciones, de forma sorpresiva le clavó un cuchillo en el tórax aprovechando que dicha persona estaba totalmente desprevenido, al hallarse trabajando como relaciones públicas de la discoteca "Gala" en la confluencia de las calles referidas, prosiguiendo el Sr.Andrés su caminar de manera normal, pero posteriormente al ser perseguido por varias personas inició la huida hasta que un Policía Local procedió a su interceptación.

SEGUNDO

Como consecuencia de los hechos anteriores Don. Ángel Daniel sufrió lesiones consistentes en herida de 3 cm, sobre el sexto espacio intercostal con dirección hacia el centro, apéndice xifoides, que produjo derrame pleural con atelactasia subyacente, costado por donde penetró el arma, con laceración hepática a nivel del segmento II hepático y dudosa laceración gástrica que fueron autolimitadas, para cuya curación precisó tratamiento médico quirúrgico, requiriendo para la sanidad de 46 días de los que 6 fueron de estancia hospitalaria, 15 impeditivos y 25 no impeditivos, quedándole como secuelas una cicatriz a nivel del hemitorax izquierdo que únicamente origina daño estético, lesiones que hubieran determinado su fallecimiento de no haber recibido la inmediata asistencia médica de la que fue objeto el Sr. Ángel Daniel.

TERCERO

El acusado Andrés cuando fue trasladado a las dependencias de la Policía Local de Lloret de Mar, cuyo titular es el Ayuntamiento de dicha localidad, guiado por un ánimo de causar daños en las mismas, golpeó la tapa del ventilador instalado en el interior del calabozo, causando desperfectos que han sido valorados en 73,20 euros.

CUARTO

No ha quedado acreditado que el permiso de conducir expedido en la República de Georgia fuese falso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en los apartados 1º y 2º, son legalmente constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 139.1º y 16.1 y 62 del Código Penal , puesto que se castiga al que matare a otro concurriendo alguno de los modos o circunstancias previstas en el citado art. 139 CP , en este caso, alevosía, y requiere, un acto idóneo para causar la muerte y una intención de producirla; y el declarado en el apartado 3º, una falta de daños, prevista y penada en el artículo 625 del Código Penal , aseveración que constituye la conclusión de los razonamientos que seguidamente se exponen:

A.- En primer lugar, en cuanto a la autoría, aunque el acusado en ejercicio de su legítimo derecho ha negado de manera persistente su intervención en estos hechos admitiendo únicamente que la ropa que vestía en el momento de su detención era la misma con la que fue trasladado al Juzgado de Instrucción, un chándal azul marino, y pese a que de la declaración del perjudicado Sr.Ángel Daniel solo puede afirmarse la realidad de haber sido agredido por una persona que no pudo llegar a identificar, la Sala estima que la directa participación del acusado se acredita sin ninguna duda razonable de la declaración del testigo Bernardo que en fase instructora explicó que en unión de la victima se encontraba repartiendo propaganda de las discotecas de la población en el lugar donde ocurrió el hecho enjuiciado, apreciando como unapersona se acercaba hacia el Sr. Ángel Daniel y que cuando estaba a su altura le dio una puñalada en el abdomen, continuando la marcha a la vez que tiraba la navaja al suelo, dirigiéndose el agresor hacia la Avenida de Just Marlés, sin que saliese corriendo, que primeramente se dedicó a auxiliar a la victima, que comentó lo ocurrido con los porteros de la discoteca situada a unos diez metros con los que inmediatamente inició la persecución del agresor porque pudo ver por donde se dirigía, quien al advertirlo comenzó a correr hasta que fue interceptado por el Agente de Policía que iba en la grúa, al que refirió que dicha persona era la que había agredido a Ángel Daniel, explicando que la navaja tenía el puño de color blanco, reconociéndola ante el Juez Instructor. De esas explicaciones, claramente se puede deducir que el testigo pudo ver que la persona que dio la puñalada a la victima, a la que inicialmente no perdió de vista después de realizar la agresión que le permitió ver por donde marchaba, era la misma que fue perseguida y detenida por el Policía Local, es decir, el acusado Sr. Andrés.

Cierto que el referido testigo no ha comparecido al juicio oral por resultar negativa su citación en el domicilio facilitado, sin que haya sito positiva la requisitoria expedida para la averiguación de su paradero, tratándose de un ciudadano de nacionalidad rumana, por lo que a efectos de su validez, es preciso recordar que ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre otras la 36/1995 de 6 de febrero EDJ1995/114 EDJ1995/114 y 303/1993 de 25 de octubre EDJ1993 /9480 EDJ1993/9480 , que la prueba sumarial preconstituida y anticipada, para fundar una sentencia de condena, siempre ha de observar el cumplimiento de determinados requisitos materiales, tales como la imposibilidad de reproducirse en el momento del juicio oral, la intervención del Juez de instrucción, la posibilidad de contradicción por la presencia del abogado del imputado y la introducción en el Juicio Oral a través de su lectura.

En esta misma línea, recuerda la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2002, número 1587/2002 EDJ 2002/42731 EDJ2002/42731 , que también cita las sentencias del Tribunal Constitucional 137/1988 EDJ 1988/453 EDJ1988/453 , 101/1985 EDJ 1985101 EDJ1985/101 y 62/1985 EDFJ 1985/62 EDJ1985/62 , "esta Sala viene declarando (Cfr. sentencia de 12 de octubre de 2001 EDJ 2001/33651 EDJ2001/33651 , 21 de diciembre de 2000 EDJ2000/67055 EDJ2000/67055 , 15 de mayo de 1998 y 4 de marzo de 1991 EDJ 1991/2332 EDJ1991/2332 ) que de acuerdo con el artículo 730 LECr. EDL1882/1 EDC 1882/1 las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ EDL1985/8754 EDJ 1985/8754. Consecuentemente , la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR