STSJ País Vasco 2462/2015, 22 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2015:3828
Número de Recurso15/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2462/2015
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Instancia / auzialdi||Auzialdia 15/2015

N.I.G. P.V. 00.01.4-15/000087

N.I.G. CGPJ XXXXX.34.4-2015/0000087

SENTENCIA Nº: 2462/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintidós de diciembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En la demanda de conflicto colectivo (CIC) interpuesta por ELA frente a KUTXABANK S.A., CCOO, LAB, ASPEM, ALE, ASPROMONTE y PIXKANAKA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2015 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical ELA, frente a Kutxabank, S.A., y los Sindicatos LAB, CCOO, Pixkanaka, ALE y Aspromonte, en la que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que considera de aplicación, solicita se dicte sentencia en la que se declare su derecho a contar con siete delegados sindicales en la empresa referenciada, dotados todos ellos de las garantías establecidas por la Ley Orgánica de Libertad Sindical, y se condene a dicha mercantil a estar y pasar por esa declaración.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación emitida en esa misma fecha, se formaron las actuaciones, que se registraron con el núm. 15/15, y se designó Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA.

TERCERO

El 9 de junio de 2015 se dictó decreto por el que se admitió a trámite la demanda, y se señaló la vista para la audiencia del 14 del siguiente mes que, a petición de las partes, se suspendió para el 26 de octubre siguiente y, nuevamente, para el 1 de diciembre, a fin de que la central accionante ampliase la demanda frente al Sindicato Aspem, lo que hizo mediante escrito en el que, además, efectuó determinadas puntualizaciones.

CUARTO

El día reseñado se celebró el intento de conciliación y, a continuación, el acto de juicio, con asistencia de la parte actora, de la empresa demandada y del Ministerio Fiscal, con el resultado que arroja el acta extendida y la grabación realizada, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia. QUINTO.- El 15 de diciembre de 2015, el Tribunal procedió a la deliberación y fallo del asunto.

En la presente sentencia se tienen por acreditadas las circunstancias fácticas que a continuación se exponen, extraídas de la prueba documental practicada, que no han suscitado controversia entre las partes comparecientes.

HECHOS PROBADOS

1).- La entidad bancaria Kutxabank, S.A. emplea, a nivel del Estado, 4.427 trabajadores, que cuentan con órganos unitarios de representación en las tres provincias vascas, así como en Madrid, Barcelona, Valencia, Alicante y Cantabria. De los diferentes centros de trabajo, sólo dos ocupan más de 250 trabajadores: el de la sede social, sita en la Gran Vía nº 32 de Bilbao, y el de la calle Garibai nº 15, en Donostia.

2).- Los miembros de los Comités de Empresa y los delegados del personal elegidos en las votaciones celebradas el 16 de diciembre de 2014 pertenecen a las siguientes candidaturas: CCOO: 50; ELA: 31; Pixkanaka: 21; LAB: 21; ALE: 10; Aspem: 3; y Aspromonte: 2.

3).- Los órganos unitarios de representación del personal que presta servicios la Comunidad Autónoma del País Vasco, designados en los citados comicios, están conformados de la siguiente forma:

a.- Bizkaia: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 551 trabajadores que desarrollan su actividad en los edificios centrales ubicados en Bilbao (Gran Vía 19-21, Gran Vía 23, Gran Vía 30-32, calle Rodríguez Arias 1, Torre Iberdrola y Escuela de Formación), y cuenta con 17 miembros, de los que 6 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro agrupa a los 1.196 empleados de los restantes centros abiertos en ese territorio histórico, y está formado por 23 miembros, de los que 9 pertenecen a ELA.

b.- Gipuzkoa: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 499 trabajadores ocupados en los edificios centrales situados en Donostia (Garibai e Ibaceta), y cuenta con 13 miembros, de los que 3 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro, agrupa a los 862 empleados en los restantes centros abiertos en ese territorio histórico, y está compuesto por 21 miembros, de los que 5 pertenecen a ELA.

c.- Araba: dos comités de empresa, de los que uno representa a los 125 trabajadores ocupados en los edificios centrales situados en Vitoria (Salburua, Independencia y Casa del Cordón), y cuenta con 9 miembros de los que 3 fueron elegidos por las listas de ELA; mientras que el otro, agrupa a los 379 empleados en los restantes centros de ese territorio histórico, y está integrado por 13 miembros, de los que 5 pertenecen a ELA.

4).- Por escrito de 28 de marzo de 2014, ELA comunicó a la Dirección de la empresa que con fecha 1 de enero de 2013 había constituido una sección sindical única, en los centros de trabajo de los tres territorios históricos.

5).- Mediante escritos datados el 14 de enero de 2015, ELA notificó a la empresa que el día 2 de ese mismo mes había constituido cuatro secciones sindicales diferenciadas en los Servicios Centrales y en las Oficinas de los territorios históricos de Bizkaia y Gipuzkoa, y otra sección sindical en Araba, y el nombramiento de las cinco personas elegidas para el cargo de representante y portavoz.

6).- El 13 de marzo de 2015, el Director de Relaciones Laborales de la empresa requirió a ELA para que manifestase qué representantes de los designados por las secciones sindicales lo eran en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical .

7).- Tres días después ELA comunicó a la entidad demandada la identidad de los siete delegados sindicales designados por las cinco secciones sindicales, y el 18 de ese mismo mes la empresa volvió a intimar al Sindicato a los efectos expresados, lo que ELA hizo mediante escrito de 13 de abril, sin perjuicio de reservarse el ejercicio de las acciones correspondientes.

8).- CCOO y Pixkanaka cuentan con 3 delegados sindicales en la empresa, a nivel estatal, LAB con 2, y ALE, Aspen y Aspromonte con uno.

9).- En fecha 29 de abril de 2015, ELA instó la conciliación ante la sede territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, celebrándose el acto correspondiente el día 12 del siguiente mes, que finalizó sin avenencia con la empresa.

A los anteriores hechos, les son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente conflicto colectivo versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical .

Tal disposición, en su pura literalidad, vincula la existencia y el número de los delegados sindicales susceptibles de ser nombrados por las secciones sindicales, al tamaño de la plantilla de la empresa, y, en su caso, del centro de trabajo, sin atribuir ninguna preferencia a una u otra unidad productiva, a efectos del cómputo del umbral de trabajadores y de los diferentes tramos de la escala establecida para el cálculo del número de delegados dotados de las prerrogativas previstas en dicha norma.

De la redacción del precepto, en conexión con lo establecido en el artículo 8.1 de esa misma norma, que delimita el marco de creación y funcionamiento de las secciones sindicales en atención a esos mismos parámetros referenciales, surge "prima facie", la idea de que la libertad de opción se circunscribe a tan reducido abanico de posibilidades.

En ese contexto normativo, la cuestión que plantea la Confederación ELA en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones es si en orden a la creación y funcionamiento de las secciones sindicales y a la designación de los delegados sindicales dotados del estatus legal, pueden tomarse como ámbito de referencia las agrupaciones de centros de trabajo de la empresa constituidas, a nivel provincial, para la elección de comités de empresa conjuntos.

El litigio ha surgido a raíz de la decisión adoptada en el mes de enero de 2015 por la central accionante, de formar, en la entidad demandada, cinco secciones sindicales: cuatro con el mismo ámbito de actuación que las agrupaciones de centros de trabajo articuladas para elegir los órganos unitarios de representación del personal en los comicios celebrados el 16 de diciembre de 2014: dos en en Bizkaia, dos en Gipuzkoa, y otra en Araba, disparidad que se explica porque en esta provincia una de las dos agrupaciones de centros de trabajo ocupa menos de 250 trabajadores; así como de nominar siete delegados sindicales (uno por cada una de las tres secciones correspondientes a agrupaciones de entre 250 y 750 trabajadores y dos por cada una de las dos secciones correspondientes a agrupaciones de más de 750 trabajadores).

Medida a la que se opuso la empresa al considerar que, sin perjuicio del derecho de ELA a organizarse internamente en la forma que estime conveniente, la determinación del número de delegados sindicales investidos con las facultades y garantías legales está sometida a una de las dos alternativas legalmente previstas, representadas por la empresa en su conjunto, o por los centros de trabajo con más de 250 empleados, lo que atendiendo a la primera, por ser la más favorable, supone que ELA tiene derecho a contar con tres delegados sindicales, que son los que venía ostentando antes de las últimas "elecciones sindicales", y efectivamente le reconoce.

SEGUNDO

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