STSJ Murcia 104/2016, 22 de Febrero de 2016

PonenteRUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJMU:2016:365
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución104/2016
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2015 0000036

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000714 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000009 /2015

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Miguel

ABOGADO/A: LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FERROVIAL SERVICIOS S.A.U.

ABOGADO/A: ALFREDO ENRIQUE PAU FAYOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

El presente recurso de suplicación fue interpuesto por Miguel, contra la sentencia número 0190/2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de Abril, dictada en proceso número 0009/2015, sobre DESPIDO, y entablado por Miguel frente a FERROVIAL SERVICIOS S.A.U.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Don Miguel con DNI nº NUM000, trabajo para la empresa FERROVIAL SERVICIOS SAU con CIFA80241789, desde 01-08-2007 en virtud de diversos contratos temporales, que siempre se extinguían en el mes de junio o julio y se reanudaban en el mes de septiembre, contrato que era a tiempo parcial de 21 horas semanales, con categoría de fisioterapeuta, en el centro de trabajo de "piscina Inacua, centro que es de titularidad municipal pero de explotación privada mediante concesión administrativa. La actividad de la empresa es la de piscina y centro deportivo municipal en concesión a empresa particular, se encuentra situado en Barrio del Carmen-MURCIA. Con salario incluida prorrata de extras de 770,83 euros mes con prorrata de extras y a efectos de trámite de la misma cantidad mensual; que no era delegado de personal, sindical o miembro del Comité de Empresa. La citada piscina y centro deportivo se limita a estas actividades y a proporcionar fisioterapia, existe también un bar, todo ello dentro del contrato que se suscribió con el Ayuntamiento de Murcia.

SEGUNDO

El actor fue despedido por carta de fecha 23 de diciembre de 2014 y efectos del mismo día. La carta obra unida a los autos y se da por reproducida. En concreto los motivos eran de carácter disciplinario, se le aplico los articulos43 del Convenio Colectivo en relación con el 54.2d) del E.T . y 58 del E.T .

TERCERO

La empresa tuvo conocimiento de que el trabajador citado vendía productos en las instalaciones del centro de trabajo, a fin de acreditar ante el Juzgado la realidad de este hecho contrato los servicios de un detective privado. Este concertado con un compañero procedió en la citada piscina, acudiendo como cliente durante dos semanas, a relacionarse con don Miguel, durante ellas le hizo saber el interés propio y de una amigo en obtener consejo dietetico y nutricional. Concertaron una visita que se llevaría a cabo en los locales de la piscina y centro deportivo Inacua, el día 14 de noviembre de 2014 a las 21.00 horas. Los detectives llegaron ese día un poco antes de la hora citada y contactaron con el trabajador. Sobre las 21.00 horas se desplazaron con el a la habitación donde se lleva a cabo la consulta de fisioterapia y tras entrar a esta Miguel cerro la puesta, atendió las solicitudes nutricionales del detective privado que registro en el ordenador fijo de la empresa, así como sus datos personales y, les informo que les haría un estudio cada dos semanas y y le realizo una serie de pruebas, consistentes en pesó y medida. Posteriormente les hizo una alabanza de los productos de la marca Herbalife y de un armario de la habitación les saco dos de ellos, el detective y su compañero compraron uno por 82 euros. Durante la conversación alguien llamo a la puerta y el actor procedió a la venta de otro producto que saco del armario de la misma consulta. El actor no emitió en ningún caso factura o ticket de venta.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de despido interpuesta por D. Miguel contra la empresa FERROVIAL SERVICIOS S.A.U. debo absolver a esta de aquella confirmando la procedencia del despido producido".

TERCERO

De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Luis Alberto Prieto Martín, en representación de la parte demandante.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Alfredo E. Pau Fayos en representación de la parte demandada.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de Febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de fecha 30 de abril del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Murcia en el proceso 9/2015, desestimó la demanda deducida por D. Miguel contra la empresa Ferrovial Servicios AU, en virtud de la cual impugnaba despido disciplinario de fecha 23/12/2014, y declaró la procedencia del mismo, absolviendo de la demanda a la empresa demandada. Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando: a) La nulidad de las actuaciones, por haber admitido y valorado el Juzgador de instancia la prueba de detective, denunciando la infracción del artículo 18.4 de la CE y de la doctrina del TC, representada por la sentencia 23/2013 y la del TS de fecha 13/5/2014 ; b) La revisión de los hechos declarados probados; c) la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración de los artículos 43 del Convenio colectivo estatal de instalaciones deportivas y gimnasios.

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia, por haber el Juzgador de instancia admitido y valorado la prueba de detectives aportada por la empresa, denunciando la infracción del artículo 18.4 de la CE y de la doctrina del TC, representada por la sentencia 23/2013 y la del TS de fecha 13/5/2014 .

La nulidad invocada no puede prosperar, en primer lugar, porque la admisión y valoración de medio de prueba que debía de haber sido rechazado, por su ilegal o irregular obtención, no genera la nulidad de la sentencia, sino que, tan solo, puede dar lugar a la expulsión de tal medio de prueba y a tener por no acreditados los hechos acreditados a través de la misma.

En el presente caso la denominada prueba de detectives aportada por la empresa demandada consiste en un informe escrito realizado por un detective contratado por la empresa, al que se acompaña una grabación de imagen referida, exclusivamente, a lo ocurrido en el día 14 de Noviembre del 2014, a las 21 horas. La jurisprudencia del TS en relación a la prueba d e detectives (por todas la sentencia d e fecha 15 de Octubre del 2014, rec 1654/2013 y las que en ella se citan: SS de 10/2/1990, 13/3/1991, 24/2/ 1992) viene a afirmar el carácter de prueba testifical de tal medio de prueba, destacando que lo que en el informe escrito se contiene no es otra cosa que las manifestaciones de un tercero: partiendo de tal interpretación, hay que concluir que las grabaciones de imagen o sonido no son mas que medios materiales cuya finalidad es la de contrastar la realidad de tales manifestaciones, por lo que el contenido de tales grabaciones, en el caso en que no se puedan valorar por su ilegal origen, no afectan necesariamente al contenido de las manifestaciones que existen en el documento y, en el presente caso, es en tales manifestaciones en las que se funda la convicción del Juzgador.

A mayor abundamiento, esta sala rechaza la irregularidad o ilegalidad de las grabaciones que acompañan al informe de detective aportado como prueba documental. El autor del recurso afirma que la grabación de imagen que acompaña el informe d e detective vulnera el artículo 18.4 de la CE y apoya su argumentación en el contenido del voto particular que obra en la sentencia de esta sala de fecha 3/11/2014, rec 300/2014, nº 876/2914, pero esta sala ha d e rechazar tal afirmación, con base a los argumentos que s e contienen en la citada sentencia, votada por la mayoría d e los integrantes de la sala que a continuación se reproducen:

El artículo 18 de la CE, dentro de la sección 1ª (De los derechos Fundamentales y Libertades Publicas) establece que "1.Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.... 4. La

ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos."Tal precepto tiene un contenido múltiple...

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