STSJ Comunidad de Madrid 60/2016, 29 de Enero de 2016
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TSJM:2016:999 |
Número de Recurso | 847/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 60/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0048585
Procedimiento Recurso de Suplicación 847/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Despidos / Ceses en general 1137/2014
Materia : Despido
C.A.
Sentencia número: 60/2016
Ilmas. Sras.
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 847/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Nieves Fuente Salinas en nombre y representación de D. /Dña. Claudia y otros 6, contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos número 1137/2014, seguidos a instancia de los recurrentes frente a EUREST COLECTIVIDADES SL y UNICAJA, en reclamación por Despido, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios en la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL con las condiciones laborales de antigüedad, categoría profesional de los hechos primero a séptimo de la demanda que se tiene por reproducido.
El salario mensual con prorrateo de pagas extras (promedio de los últimos doce meses) y excluido el plus de trasporte es de:
Dª Araceli : 1.156,70 euros.
Dª Claudia : 1.107,22 euros.
Dª Emma : 545,95 euros.
Dª Felicidad : 1.047,58 euros.
Dª Gregoria : 1.179,30 euros.
Dª Juana : 534,61 euros.
D. Pablo : 1.105,23 euros.
Todos los actores salvo Dª Gregoria tienen contrato fijo discontinuo.
La empresa EUREST COLECTIVIDADES SL tenía suscrito con UNICAJA un contrato de servicios de hostelería por el que la misma se comprometía a prestar el servicio de cafetería y comedor en el Colegio Mayor San Juan Evangelista.
UNICAJA tenía una concesión administrativa de la Universidad Complutense, propietaria del Colegio Mayor, de explotación del Colegio durante 50 años. Solicitada la prórroga al llegar su término, se extendió hasta el 29/7/2014 y llegada esa fecha se extingue la concesión. Desde entonces el colegio Mayor no tiene actividad ni consta se haya convocado nueva licitación para la adjudicación de la concesión.
El 9/07/2014 UNICAJA comunica a la empresa EUREST COLECTIVIDADES SL que a partir del 29/07/2014 finaliza el contrato que tienen suscrito para la prestación del servicio de cafetería y comedor en Colegio Mayor San Juan Evangelista al haberse extinguido la concesión administrativa de explotación del referido colegio que UNICAJA tenía hasta esa fecha.
La empresa EUREST COLECTIVIDADES SL comunica a los actores mediante carta de 29/8/2014 la extinción contractual por causas objetivas con efectos desde la misma fecha y por los motivos que se expresan consistentes en que finaliza el contrato de servicios que la empresa tiene con UNICAJA para la prestación del servicio de cafetería y comedor en el Colegio Mayor San Juan Evangelista y que, asimismo le han comunicado que no va a continuar el servicio.
Habiéndose abonado la indemnización establecida para el despido objetivo.
El Colegio Mayor San Juan Evangelista continúa cerrado y sin actividad.
Los actores no ostentan cargo de representación de los trabajadores en la empresa.
Se intentó el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Desestimando la demanda formulada por D. Pablo, DOÑA Juana, DOÑA Gregoria, DOÑA Felicidad, DOÑA Emma, DOÑA Claudia, y DOÑA Araceli, frente a EUREST COLECTIVIDADES S.L, y UNICAJA, tanto en su pretensión principal de nulidad de despido como en la subsidiaria de improcedencia, debo declarar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra deducidas por la parte actora."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Claudia,
D. /Dña. Araceli, D. /Dña. Emma, D. /Dña. Felicidad, D. /Dña. Gregoria, D. /Dña. Juana y D. /Dña. Pablo, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La legal representación de los actores interpone un primer motivo de suplicación frente a la sentencia que ha desestimado la demanda sobre despido y declarado la procedencia de la decisión extintiva, al amparo del apartado b) del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Postula la modificación del HP 4º a fin de añadir el siguiente párrafo: " habiéndose procedido por parte de la empresa EUREST COLECTIVIDADES, S.L. a la reubicación de parte de la plantilla de dicho centro de trabajo."
El único apoyo que cita al efecto es lo alegado en el acto del juicio, sin especificar ninguna otra circunstancia sobre los elementos probatorios concretos a que se refiere.
Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad de los motivos de revisión de hechos, y en aplicación de la doctrina Jurisprudencial y de Suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 de la LRJS, que exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:
a).- Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231, practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b).- Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, tampoco puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
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Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
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Es necesaria la propuesta de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
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No puede tratarse...
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