STSJ Comunidad de Madrid 100/2016, 8 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS LACAMBRA MORERA |
ECLI | ES:TSJM:2016:1207 |
Número de Recurso | 814/2015 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 100/2016 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0012738
Procedimiento Recurso de Suplicación 814/2015
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 399/14
RECURRENTE/S: Dª Apolonia
RECURRIDO/S: HIPERCOR SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a ocho de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 100
En el recurso de suplicación nº 814/15 interpuesto por la Letrada Dª Mª DOLORES VALLE GARRIDO en nombre y representación de Dª Apolonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 12 DE ENERO DE 2015, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Que según consta en los autos nº 399/14 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Apolonia contra, HIPERCOR SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 12 DE ENERO DE 2015 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la falta de acción alegada por la parte demandada, se desestima la demanda formulada por doña Apolonia contra HIPERCOR S.A. en reclamación de despido, absolviendo a la parte demandada, de las pretensiones deducidas en su contra." SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora, doña Apolonia, con DNI NUM000 presta servicios para a empresa HIPERCOR S.A. desde el 27/9/2.006, encuadrada en el grupo de profesionales, realizando funciones de dependienta en la Sección de panadería y pastelería del hipermercado, y con un salario mensual y con un salario 1.077,39 € mensuales, sin prorrateo de pagas extras, a jornada completa. Las nóminas del periodo comprendido entre mayo de junio de 2.011 a mayo de 2.012 constan en la documental de la demandada documentos 7 a 18 y su contenido se da íntegramente por reproducido.
En fecha 24/4/2.012 la demandante solicitó que le fuese concedida una excedencia voluntaria a contar desde el día 1/7/2.012,hasta el 31/1/2.014, siendo concedida la misma, y comunicando a la parte actora mediante escrito de 24/4/2.012 que la demandante debería de comunicar su intención de reingreso con una antelación de 15 días a la fecha de la finalización del plazo que le fue concedido.
En fecha 14/1/2.014 la parte actora presentó escrito comunicando que en fecha 31/1/2.014 finalizaba la excedencia voluntaria que venía disfrutando por lo que comunicaba la intención de reincorporarse a su puesto de trabajo solicitando el reingreso.
En fecha 29 de enero de 2.014 la parte demandada le remitió el siguiente comunicado a la demandante:
"Distinguida Sra. En respuesta a su escrito, solicitando el reingreso de la excedencia voluntaria que viene disfrutando desde el día 1 de julio de 2.012 hasta el día 31 de enero de 2.014, le comunicamos que no es posible proceder a su readmisión por el momento, al no existir vacante dentro de su grupo profesional."
Durante el periodo comprendido entre el 1/2/2.014 hasta el 19/11/2.014 se han producido en la empresa en el grupo de profesionales de la categoría de comercial Autoselección perecederos, un total de 42 altas en el ámbito nacional. El desglose de los mismos consta en el anexo I del certificado presentado en fecha 11/12/2.014 y su contenido se da íntegramente por reproducido. La relación de persona de alta y baja en el grupo de profesionales en los centros de trabajo de el Corte Inglés de la Comunidad autónoma de Madrid, celebrados desde enero de 2.014 hasta febrero de 2.014 constan en el documento 23 de la prueba documental de la parte demandada y su contenido se da íntegramente por reproducido.
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 5/2/2.014, celebrándose el acto en fecha 21/2/2.014, con el resultado de intentado sin avenencia.
La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores y no consta que esté afiliada a sindicato alguno.
Las relaciones laborales entre la empresa demandada y los trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo estatal de grandes almacenes, publicado en el Boletín Oficial del estado 96, de fecha 22/4/2.013."
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día tres de febrero de 2016.
La sentencia de instancia ha desestimado demanda sobre despido, por lo que recurre en suplicación la actora, formulando en primer término motivo que ampara en el art. 193, b) de la LRJS, en el que solicita revisión del hecho probado segundo, sin cumplir con los requisitos necesarios para que, a la luz de dicho precepto y del art. 196.3 de la LRJS, la Sala pueda examinarlo. Señala que procede modificar el ordinal fáctico referido exponiendo meras alegaciones sin tener en cuenta la doctrina en relación con la denuncia del error en la valoración de la prueba, y que puede resumirse, entre muchísimas otras, en la STS de 12-11-2015 (recurso número 182/2014 ) que reproduce el criterio que de modo constante, uniforme y reiterado establece al respecto la jurisprudencia, al indicar que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; .. 23/06/15 -rco 315/13 -; y SG 16/07/15 -rco 180/14 -).
La recurrente incumple todas y cada una de las referidas condiciones, pues ni indica cómo ha de quedar redactado el ordinal segundo, de forma concreta, clara y precisa, sin...
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ATS, 17 de Enero de 2017
...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de febrero de 2016, en el recurso de suplicación número 814/2015 , interpuesto por Dª Fátima , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 12 de enero de 2015 , en e......