STSJ Comunidad de Madrid 93/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteBENEDICTO CEA AYALA
ECLIES:TSJM:2016:1201
Número de Recurso817/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº: RSU 817/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE)

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1194/2014

RECURRENTE/S: DOÑA Clemencia

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 93

En el recurso de suplicación nº 817/2015 interpuesto por el Letrado D. MARIO CANCHA HUERTA, en nombre y representación de DOÑA Clemencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1194/2014 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Clemencia contra, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL (INCAPACIDAD PERMANENTE), y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda promovida por DOÑA Clemencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante Doña Clemencia, nacida el NUM000 de 1957, con D. N.I. NUM001, ha venido prestando sus servicios como Vendedora de la Once ( hechos no controvertidos )

SEGUNDO

El día 3 de julio de 2014 la demandante cursó proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.

Iniciado expediente de invalidez permanente a instancia de la trabajadora, en fecha 21 de julio de 2014 el Médico Evaluador emitió informe con el siguiente juicio diagnóstico: >, concluyendo que la trabajadora no podía realizar grandes esfuerzos físicos ( pág. 28 y 31 a 37 del expediente administrativo )

TERCERO

El día 13 de agosto de 2014 el EVI emitió dictamen, proponiendo la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente ( pág. 38 del expediente administrativo )

CUARTO

Por resolución de 19 de agosto de 2014 el INSS acordó denegar a la actora la prestación de invalidez permanente por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente ( pág. 21 del expediente administrativo )

QUINTO

Presentada reclamación previa, fue desestimada por resolución con fecha de salida 10 de octubre de 2014 ( folio 47 del expediente administrativo )

SEXTO

- La demandante a la fecha de la resolución del INSS presentaba la siguiente patología:

infección VIH

ansiedad generalizada y síndrome depresivo

osteoporosis en columna lumbar asociada a hipovitaminosis D

síndrome del túnel carpiano bilateral, molestias articulares en las manos, con escasa rigidez, sin signos inflamatorios, con marcada impotencia funcional

angioma hepático de 1 cm en lóbulo hepático derecho

hipertensión arterial

La demandante se halla limitada para tareas que requieran realizar grandes esfuerzos físicos.

En el mes de noviembre de 2014 la demandante sufrió fractura de extremo proximal de húmero derecho

SÉPTIMO

La demandante prestó sus servicios para la ONCE desde el 14 de julio de 2009 al 13 de julio de 2011, permaneciendo desde entonces en desempleo.

Desde el 1 de febrero de 1990 al 31 de agosto de 1998 y desde el 6 de agosto de 2002 al 31 de marzo de 2006 la trabajadora estuvo dada de alta en el RETA en la actividad de hostelería ( documento nº 1 del INSS y documental aportada como diligencia final, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido)

OCTAVO

Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia en la que se le declare afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de Vendedora de la ONCE, derivada de contingencia común.

Caso de estimarse la pretensión, la prestación sería calculada sobre una base reguladora mensual, no discutida, de 301#05 euros y efectos desde el 19 de agosto de 2014".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 3.02.16.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, en reclamación de una IPT, derivada de enfermedad común, formulada en autos, recurre en suplicación la parte actora, por considerar es acreedora al grado de incapacidad pedido en la demanda. Pese al enunciado del recurso, al iniciar su exposición invocando como normas de amparo procesal los arts. 189 y 191 LPL - sic -, la exposición que en él se hace no es sino un conjunto de alegatos sobre las circunstancias de hecho que, y a su juicio, conforman el supuesto a debate, para concluir, con la sola invocación de una sentencia del TSJ de Asturias de fecha 29-3-12, que no constituye jurisprudencia, que el cuadro de secuelas que actualmente aquejan a la demandante es constitutivo del grado de incapacidad que pide en su demanda.

En efecto, y tras alegar, en relación a la prueba practicada, que no se ha tenido en cuenta la pericial médica practicada a su instancia,...

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