STSJ Galicia 677/2016, 3 de Febrero de 2016

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2016:809
Número de Recurso513/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución677/2016
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 27028 44 4 2013 0003436

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000513 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139 /2013

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

ABOGADO/A: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, Valentín, EL PROGRESO DE LUGO SL

ABOGADO/A: JOSE MARIA FERNANDEZ ALONSO, JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ

PROCURADOR:, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES

En A CORUÑA, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000513/2015, formalizado por EL LETRADO DON CARLOS FONTAN DOMINGUEZ, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia número 578/2014, dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001139/2013, seguidos a instancia de DON Valentín representado por el LETRADO DON JUAN CARLOS VILARIÑO MONTERROSO, frente a MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA representada por EL LETRADO DON JOSÉ MARÍA FERNANDEZ ALONSO, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y EL PROGRESO DE LUGO SL representada por EL LETRADO DON JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDE, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANTONIA REY EIBE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Valentín presentó demanda contra MAPFRE VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y EL PROGRESO DE LUGO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 578/2014, de fecha dos de Diciembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- D. Valentín, mayor de edad y con DNI n° NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada EL PROGRESO DE LUGO, S.L., con CIF n° B27000637, con la categoría profesional de corrector de prensa, hasta el 10 de agosto de 2012. BSEGUNDO.- El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común el 22 de agosto de 2012, con efectos desde el 10 de agosto de 2012. Dicha resolución se encuentra unida a los autos y su contenido se da por reproducido. TERCERO.- La empresa demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la empresa MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, con efectos desde el día 1 de enero de 2011, y con duración anual renovable, con póliza n° NUM001 . La demandada suscribió una póliza de seguro de Convenio con la entidad GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con efectos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 1 de enero de 2013, con numero G-W9- 270.000.005. En el ramo de prueba de la demandada figura copia de las pólizas y de las condiciones particulares que se tienen por reproducidas. CUARTO.- El actor había iniciado un procedimiento de incapacidad temporal en data 3 de octubre de 2011, que dio lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta. QUINTO.- El día 2 de diciembre de 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia respecto a la entidad EL PROGRESO DE LUGO, S.L., y sin efecto respecto a las otras entidades MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por D. Valentín, contra EL PROGRESO DE LUGO, S.L., MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA y GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo declarar el derecho del demandante a percibir la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 euros) en concepto de indemnización, condenando a GENERALI ESPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, al abono de la citada cantidad, así como a los intereses legales desde la fecha que fue declarado el demandante en situación de incapacidad permanente absoluta hasta la presentación de la demanda; absolviendo a las demandadas EL PROGRESO DE LUGO, S.L. y MAPFRE VIDA, S.A. SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA, de las peticiones contra ella dirigidas en la demanda. En fecha cuatro de Diciembre de dos mil catorce se dictó Auto Aclaratorio cuya parte dispositiva es la que sigue: Procede ACLARAR la sentencia de fecha dos de diciembre de dos mil catorce en el sentido de corregir el error padecido en el Fundamento de Derecho Sexto y en el Fallo donde dice: " hasta la presentación de la demanda ", debe decir: "hasta el abono de la indemnización por parte de la codemandada condenada", dejando inmodificado el resto de la resolución.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GENERALI ESPAÑA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes MAPFRE VIDA, S.A., DON Valentín y EL PROGRESO DE LUGO S.L.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL QUINCE.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISEIS para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor sobre reclamación de indemnización derivada de convenio y condena a la demandada a que abone la suma de

20.000, Euros, así como al abono de los intereses legales desde la fecha en la que fue el actor declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta hasta el abono de la indemnización por parte de la codemandada, recurre en suplicación la representación de la compañía de seguros "GENERALI ESPAÑA SA", solicitando en primer término con amparo procesal en el at 193,b de la LRJS revisión de Hechos Probados, en concreto del hecho quinto a fin de que se sustituya por la redacción que propone en el escrito de recurso.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el caso que nos ocupa el recurrente se ampara en los documentos que se refieren a la redacción de una parte del clausulado de la póliza, cuando tal extremo ya ha sido analizado por la juzgadora de instancia atendiendo a la póliza suscrita en su totalidad a la que expresamente se remite en cuanto a las condiciones particulares que da íntegramente por reproducidas, obedeciendo, por otra parte, la argumentación del recurrente a conclusiones valorativas que han de ser examinadas a través de la correspondiente denuncia relativa la denuncia jurídica.

SEGUNDO

Con idéntico amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente a la vista de los hechos declarados probados la...

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