STSJ Galicia 1036/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2016:728
Número de Recurso9/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1036/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2014 0005295

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000009 /2016 GA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 1047/2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Belarmino

ABOGADO/A: FERNANDO JOSE MENDEZ SANJURJO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Eduardo, Geronimo

ABOGADO/A: PATRICIA LAGE VARELA, PATRICIA LAGE VARELA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR D RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACIÓN 9/2016, formalizado por el Letrado D. FERNANDO JOSÉ MÉNDEZ SANJURJO, en nombre y representación de D. Belarmino, contra la sentencia número 327/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 1047/2014, seguidos a instancia de D. Belarmino frente a D. Eduardo y D. Geronimo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Belarmino presentó demanda contra D. Eduardo y D. Geronimo, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Julio de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "lº.- a). - La parte demandante prestó servicios para D. Eduardo desde el 25-5-11, con categoría de conductor y correspondiéndole un salario mensual de 1.492,53 euros con prorrateo de pagas extraordinarias./ Con anterioridad estuvo trabajando para D. Geronimo desde el 25-5-10 hasta el día 24-5-11 -vida laboral del actor y hecho reconocido-/ b).- El empresario le adeudaba al trabajador las mensualidades y dietas de junio, julio y agosto de 2014 -hecho no controvertido y ausencia de prueba que acredite el pago de tales conceptos salariales-./ c).- El trabajador reclamó del empresario en distintas ocasiones el pago de las cantidades adeudadas señalando que en otro caso no seguiría prestando servicios de conductor para él -hecho reconocido por el actor-/ d).- En el mes de septiembre de 2014, el día 12 ó 13 de dicho mes tuvo una discusión con el empresario precisamente a consecuencia de su reclamación para que se le pagara el salario y las dietas por los viajes realizados, y la mujer del empresario presente en la discusión le dijo que "si no estaba contento que cogiera la puerta y se marchase" pero que de momento no le podían pagar -declaración del actor y declaración de la Sra. Amparo que declaró como testigo-./ e).- Desde el 15 de septiembre el demandante no volvió a presentarse a trabajar como conductor. En fecha de 19-9-14 D. Eduardo remitió un burofax al actor en el que se contenía una carta de despido por causa disciplinaria, por ausentarse de su puesto de trabajo tres días -se da por reproducida dicha carta de despido- que no fue recibida por el actor alno ser entregado el burofax por desconocido -doc. aportada por el demandado comparecido-/ 2º.- Se intentó conciliación ante el SMAC si bien terminó sin avenencia (acta de conciliación)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO demanda sobre DESPIDO, formulada por D. Belarmino frente a D. Eduardo y D. Geronimo y, en consecuencia, les absuelvo de todos los pedimentos formulados frente a ellos."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Belarmino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social 1 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2015.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda, interpone recurso la representación letrada de la parte actora, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 a) LJS, solicitando la nulidad de la sentencia de instancia, al alegar que se le ha provocado indefensión, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, aunque el motivo prescinde totalmente de la más elemental ortodoxia procesal, formando un totum revolutum impropio de un recurso (extraordinario) de suplicación laboral, sin la necesaria "precisión y claridad" que demanda el art. 196.2 LJS, por cuanto que en el mismo, numerado como motivo primero, se entrecruzan distintas causas de pedir, sin concretar con la necesaria precisión las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Y ello, partiendo de la base de que la nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación -siendo preciso para su apreciación: 1º) que se identifique de manera específica la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya provocado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso, o cuando no haya sido posible por tratarse de un momento procesal posterior a la celebración del juicio).

Del recurso, en efecto, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en él no se alega, con la suficiente precisión y claridad, infracción jurídica alguna, ni tampoco la jurisprudencia que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. En primer lugar, la parte alega infracción del art. 24 CE, con cita igualmente de los arts. 217 y 218 LEC (sin concretar los apartados que entiende como infringidos), tal y como sucedió en el caso que ocupó a una sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2005 (rec. núm. 46/2004 ), en la que la parte recurrente alegaba, entre otras cosas, que " lo resuelto por la sentencia de instancia vulnera el artículo 3 del Código Civil del que por cierto no se cita el concreto apartado con lo que no puede saberse si la denuncia de infracción se refiere a la interpretación de las normas o la ponderación de la equidad, o a ambas cosas a la vez ", lo que vino a suponer que " esta omisión impide al Tribunal dada la excepcional naturaleza del recurso actuar sobre la suposición de cuál puede ser el párrafo conculcado, sustituyendo de este modo la actividad procesal de la parte recurrente ".

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar (entre otras, sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 3166/2001 ]) que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Pero es que no fuera así, el motivo debería ser desestimado igualmente. En primer lugar, con relación a la alegación que efectúa el recurrente acerca de que se le ha permitido al demandado presente que haga alegaciones y prueba defendiendo los intereses del demandado ausente, resulta que admitirlo sí que supondría la vulneración del art. 24.2 CE ("todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia), habida cuenta el hecho de que en la propia demanda se sostiene la existencia de un supuesto de sucesión de empresas, de ahí que la defensa que hace la parte demandada tiene por finalidad proteger sus intereses con vista a esa posible declaración.

Es más, entender lo contrario supondría la vulneración de uno de los principios esenciales del proceso laboral, como es el de inmediación, que persigue la máxima aproximación a la verdad procesal, debiendo el órgano judicial, entre otras cosas, escuchar a los testigos, ya que su intervención directa es el factor que con más acierto le permitirá aproximarse a la verdad material, y a partir de ella configurar la verdad procesal que plasmará en su sentencia. Así, la inmediación consiste en la toma de contacto entre el órgano judicial que ha de decir y las partes que intervienen en el proceso, con el fin de evitar cualquier interposición que pueda desvirtuar el exacto...

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