STSJ Galicia 942/2016, 29 de Febrero de 2016
Ponente | LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO |
ECLI | ES:TSJGAL:2016:702 |
Número de Recurso | 2753/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 942/2016 |
Fecha de Resolución | 29 de Febrero de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-RJ-A
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0000713
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002753 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 232/2013 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE Candelaria
PROCURADOR: MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ
GRADUADO SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE
RECURRIDO: CONCELLO DE SARRIA (LUGO)
ABOGADO: VALENTIN LAGO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 2753/15 interpuesto por DOÑA Candelaria contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de LUGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Candelaria en reclamación de CANTIDAD siendo demandado el CONCELLO DE SARRIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 232/13 sentencia con fecha 11-marzo-13 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primeiro.- Candelaria presta servizos para c concello de Sarria como asesora xurídica (directora) do Centro Municipal de Información á Muller, mediante un contrato formalizado o 16 de agosto de 2004, / Segundo- A traballadora solicitou por escrito do 30 de xaneiro de 2013 que o concello de Sarria cumprise co disposto no Acordo Marco Básico Municipal e lle recoñecese o dereito a percibir as retribucións correspondentes a un funcionario interino do Grupo A 1, con efectos dende o 1 de febreiro de 2012, esgotándose a vía administrativa previa".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Rexeito a demanda formulada por Candelaria contra o concello de Sarria".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Recurre la trabajadora la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24.1 y 37 CE, en relación con los artículos 27 y 38.10 EBEP, 17 y 82 ET y 1.254 y 1.256 del Código Civil ; artículos 9, 24.1 y 103 CE, 3 y 4 ET, 177.2 RD 781/96 y 225, 227, 459 y 469 LEC ; artículos 2 Convenio núm. 94 OIT, 4, 1.091, .113 y 1.258 del Código Civil; y cláusula 4 Directiva 1999/70 .
1.- Antes de analizar las revisiones fácticas, es preciso referirse a lo que, siquiera no es anunciado así, integra un motivo de nulidad en toda regla y, en concreto, la referencia al derecho de la recurrente a «obtener una resolución judicial razonable, motivada y fundada en derecho». Como ya hemos indicado en otras ocasiones (entre las últimas, SSTSJ Galicia 26/06/14 R. 618/14, 11/04/14 R. 106/12, 03/02/14 R. 5405/11, 08/03/13 R. 6054/11, 23/01/13 R. 2215/10, 13/04/12 R. 3326/08, etc.), la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE, es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( SSTC 163/2000, de 12/Junio, F. 3 ; 214/2000, de 18/Septiembre, F. 4 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3 ; 329/2006, de 20/Noviembre, F. 7); al margen de que -en definitiva- el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24/Junio, F. 2 ; 87/2000, de 27/Marzo, F. 6 ; 172/2004, de 18/Octubre, F. 3), precisándose que la obligación de motivar el factum en la sentencia actúa, de una parte para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa, y de otra como elemento preventivo de la arbitrariedad, «aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que pueda coartar la libertad del juez o de que le imponga el deber procesal de una extensa y prolija redacción» ( STS 11/12/03 Ar. 2577).
En todo caso, lo anterior exigirá conocer tanto los presupuestos jurídicos de la decisión, como los fácticos sobre los que se proyectan las normas elegidas ( SSTC 58/1997, de 18/Marzo, F. 2 ; 25/2000, de 31/Enero, F. 2), poniendo así de manifiesto la ratio decidendi del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional ( SSTC 196/1988, de 24/ Octubre, F. 2 ; 215/1998, de 11/Noviembre, F. 3 ; 170/2000, de 26/Junio, F. 5 ; 68/2002, de 21/Marzo, F. 4 ; 128/2002, de 03/Junio, F. 4 ; 119/2003, de 16/Junio, F. 3, y 172/2004, de 18/Octubre, F. 3). Hemos de...
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