STSJ Galicia 912/2016, 29 de Febrero de 2016

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2016:593
Número de Recurso1492/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución912/2016
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA BARRIO CALLE-S-A

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2014 0001022

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001492 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 217/2014 del JUZGADO DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE Serafin

ABOGADO: MONICA SALGUEIRO ALONSO

RECURRIDO: EMPRESA FRANCISCO RODRIGUEZ MAGAN

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a 29 de febrero de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1492/15 interpuesto por DON Serafin contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de VIGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Serafin en reclamación de CANTIDAD siendo demandada la empresa FRANCISCO RODRÍGUEZ MAGAN. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 217/14 sentencia con fecha 30-diciembre-14 por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda, siendo aclarada por auto de 14-enero-15.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

" Primero .- El demandante D. Serafin, mayor de edad, prestó servicios para la empresa FRANCISCO RODRIGUEZ MAGAN, como músico. Segundo .- El actor prestó servicios un total de 61 días en el periodo mayo a septiembre/13, adeudando el demando la suma de 1.000 euros. Tercero .- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 10-01-14, la misma tuvo lugar en fecha 3001-14 con el resultado de sin efecto, presentando demanda el actor el día 03-- 03-14".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Serafin, debo condenar y condeno a la empresa FRANCISCO RODRIGUEZ MAGAN, a que le abone al referido actor la cantidad de 1.000 euros".

CUARTO

Que la parte dispositiva del auto de aclaración es del siguiente particular:

"ACUERDO: subsanar la sentencia de fecha 10-12-14 en el sentido de eliminar de los Fundamentos de Derecho toda referencia a la sentencia obrante a los folios 32 y siguientes de los autos, modificando el Fallo únicamente en los que respecta a los intereses de mora del 10%, que se imponen".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima en parte la demanda interpuesta por el actor, condenando a la empresa FRANCISCO RODRIGUEZ MAGAN, a que le abone al referido actor la cantidad de 1.000 euros. Frente a dicha decisión, se alza en suplicación la representación letrada del demandante, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un primer motivo de recurso por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Procesal Laboral, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, a través del cual denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con los artículos 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y art. 85.2 y 85.6 de la Ley de Jurisdicción Social, por incongruencia de la sentencia. Se alega que en la sentencia se hace constar como categoría del actor la de músico, cuando no fue objeto de discusión que era técnico de montaje y sonido, siéndole de aplicación por tanto, el Convenio Colectivo autonómico del sector de eventos, servicios y producciones culturales de Galicia (DOGA 28/7/10) así como el Estatuto de los Trabajadores, y no el RD 1435/1985 que regula la relación laboral de artistas. Y consiguientemente, en base a dicha categoría le corresponde un salario mensual bruto de 1.414,85 Euros, incluido pagas extra, como así se establecía en la demanda, y que a su vez, también fue aceptado por el demandado. No habiendo sido objeto de discusión, por tanto, y siendo aceptado por el demandado dicha categoría, la sentencia incurre en incongruencia, al excederse de las peticiones de las partes, apartándose de lo solicitado por el demandante y aceptado por el demandado.

El motivo no se acepta. En primer lugar, por estar defectuosamente articulado, pues si la parte actora entiende que la sentencia es incongruente, debió pedir la nulidad de actuaciones a través del apartado a) del art. 193 de la LRJS, para que se dictase otra ajustando el fallo a las pretensiones de la parte recurrente. En segundo lugar, cabe señalar que la incongruencia denunciada, que comportaría una nulidad de la sentencia, no concurre, por cuanto para su apreciación era preciso que, además de producirse una efectiva y real violación de una norma de procedimiento de carácter esencial, se hubiera producido indefensión, lo que no acontece en el supuesto litigioso. Y es que, tanto la posible omisión de datos como la hipotética errónea apreciación en el relato fáctico (variando la categoría profesional del actor, y, en consecuencia, la normativa aplicable) todas estas insuficiencias pudieron subsanarse a través del cauce previsto en el apartado b) del art. 193, de la Ley Rituaria Laboral, haciendo uso de la petición revisora en el mismo recogida. De este modo, la parte recurrente pudo subsanar los defectos en los que, a su entender, hubiere podido incurrir la sentencia de instancia. De esta forma, resulta incuestionable que el recurrente no puede pretender la nulidad de la sentencia aduciendo defectos que en su mano estaba corregir. Es más, la indefensión aducida en el recurso (proscrita, en efecto, por el art. 24 CE ) no nace de toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR